A los Directores, Subdirectores

2. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se determine.


3. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.

TÍTULO II

 
Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes.

 
CAPÍTULO I

 
De los miembros del Gobierno

Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo.

 
Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

Artículo 12. Del nombramiento y cese.

 
1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución.

2. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

Artículo 13. De la suplencia.

 
1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.


2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por el Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia.

 
Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

 
1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.


2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

 

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CAPÍTULO II

 
De los Secretarios de Estado

Artículo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado.

 
1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.


2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio.


3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente.


4. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO III

 
De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado.

Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes.

El Tribunal Constitucional

TEMA 2

El Tribunal Constitucional. Reforma de la Constitución. La Corona. Funciones constitucionales del Rey. Sucesión y Regencia.

1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.

1.1. COMPOSICIÓN

El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.

Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta de las Cámaras que integran las Cortes Generales (cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado), del Gobierno (dos) y del Consejo General del Poder Judicial (dos).

La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

El Tribunal Constitucional está asistido, además, por Letrados de carrera y de adscripción temporal, cuya misión fundamental es la de estudio, informe y asesoramiento en las materias de las que conoce el Tribunal.

1.2. ORGANIZACIÓN INTERNA

El Tribunal Constitucional se organiza en el Pleno, compuesto por los doce Magistrados, y en dos Salas, integradas cada una por seis Magistrados. Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad de los recursos, el Tribunal se divide en Secciones, integradas cada una de ellas por tres Magistrados.

El Tribunal Constitucional en Pleno elige de entre sus miembros, en votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento por tres años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Igual procedimiento se sigue para el nombramiento del Vicepresidente, al que corresponde la sustitución del Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal.

Para el desempeño de su función jurisdiccional, el Tribunal Constitucional cuenta con cinco Secretarías de Justicia que, bajo la dirección de los respectivos Secretarios Judiciales, se ocupan de la tramitación de los asuntos que corresponden al Pleno y a cada una de las Salas. Las Secretarías de Justicia cuentan con personal de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

 

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Al servicio de su función jurisdiccional, el Tribunal, en cuanto órgano constitucional, dispone de una estructura organizativa propia, con órganos de dirección y de apoyo en el plano administrativo.

En garantía de su posición como órgano constitucional, el Tribunal goza de autonomía presupuestaria (elaboración de su propio Proyecto de Presupuesto) y administrativa (Reglamento de Organización y Personal).

 Los órganos gubernativos colegiados son:

a. El Pleno gubernativo, así se denomina el Pleno del Tribunal cuando ejerce funciones de carácter no jurisdiccional, referidas al gobierno y organización interna del mismo, y

b. La Junta de Gobierno, compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, dos Magistrados (uno por Sala) y el Secretario General.

Los órganos gubernativos unipersonales son 

a. El Presidente, al que corresponde la representación de la Institución y un amplio abanico de facultades directivas, alguna de las cuales puede delegar en el Vicepresidente o en el Secretario General. El Presidente está asistido por un Gabinete Técnico que se responsabiliza, entre otras funciones, de las relaciones externas y con los medios de comunicación.

b. El Vicepresidente.

c. La Secretaría General, cuyo titular es elegido por el Pleno, entre los funcionarios con rango de Letrado, por un período de tres años.

d. La Vicesecretaría General, nombrado por el Presidente oído el Pleno.

Los órganos de apoyo, dependientes directamente de la Secretaría General, se estructuran en Servicios, tales como:

a. Gerencia

b. Servicio de estudios, biblioteca y documentación

c. Servicio de doctrina constitucional e informática

Los puestos de trabajo de los Servicios son servidos por funcionarios de la Administración del Estado adscritos al Tribunal y por personal laboral.

1.2. COMPETENCIAS

El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

· Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley.

· De la cuestión de inconstitucionalidad sobre normas con rango de ley.

· Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE.

· De los conflictos de competencia entre el Estado y la Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí. 

· De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado (Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial).  .

· De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales

· De la impugnación por el Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.

· De los conflictos en defensa de la autonomía local.

· De las demás materias que le atribuyan las Leyes Orgánicas

Están legitimados:

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

6.5. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.

Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

7. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS

7.1. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN

A los contratos cuya adjudicación se rige por el TRLCAP precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes.

Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la Administración, el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación del gasto.

7.2. FRACCIONAMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO

El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.

No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.

Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.

 

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7.3. APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE

Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo a) del TRLCAP o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.

En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.

Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente.

Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

8. ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

8.1. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos.

En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios.

8.2. SUBASTA Y CONCURSO

Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.

La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

8.3. UTILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN

Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II del TRLCAP para cada clase de contrato.

En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.

EL PROYECTO DE INVERSIÓN.

EL PROYECTO DE INVERSIÓN.

 

3.1.- Variables integrantes del proyecto.

 

a)      Horizonte temporal o duración del proyecto (n)

 

 Es la estimación sobre la vida que tendrá el proyecto, esto es, el tiempo durante el cual estará absorbiendo o generando fondos. Esta duración no se conocerá con certeza hasta que no finalice el proyecto, por  lo cual se basará en estimaciones apoyadas en tres características:

 

- vida física: tiempo en que los activos básicos del proyecto operan normalmente, es decir, sin pérdidas de calidad, de producción o de rendimiento. A veces se equipara este concepto a la vida contable o período hasta que se amortizan totalmente.

 

- vida comercial: es la vida de los productos o servicios a cuya producción se va a dedicar el proyecto o lo que es lo mismo, el tiempo durante el cual será demandado el bien o servicio ofrecido.

 

- vida tecnológica: es el período de tiempo que transcurre hasta que los activos dejan de ser competitivos, haciéndose obsoletos porque aparecen nuevas técnicas, procesos y equipos que desarrollan la misma actividad.

 

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b)      Desembolso inicial o coste de la inversión (A)

 

Es la cantidad de recursos que debe pagar la empresa para llevar a cabo el proyecto. Habitualmente se paga en el momento cero aunque pueden existir ocasiones donde el pago se difiere. Comprende el precio de compra más todos los gastos necesarios para la puesta en funcionamiento de la inversión, es decir, el coste de instalación, transporte,  formación..., etc.

 

 

c)      Movimiento de fondos.

 

Es la secuencia temporal de fondos absorbidos o generados por el proyecto, se denomina cash-flow (flujo de caja) y lo podríamos definir como la diferencia entre los cobros y los pagos de un periodo.

 

C = Corriente de cobros del proyecto a lo largo del tiempo. Representa las entradas de tesorería generadas por el proyecto.

 

P = Corriente de pagos del proyecto. Son las salidas de tesorería.

 

La corriente de cobros y pagos de tesorería se suele unificar en una sola y es denominada cash-flow o flujo de caja, concepto de suma importancia para el análisis del proyecto: Q = C - P.

 

Para facilitar el cálculo de la rentabilidad del proyecto se suele periodificar los flujos tomando como período de trabajo el año, ya que es la duración de un ejercicio económico en las empresas. De esta forma pasaremos de una óptica continua a una periódica, y ello nos llevará a trabajar con rentas anuales.

 

Tanto en este capítulo como en los siguientes, utilizaremos el siguiente esquema, llamado diagrama temporal de flujos, y mediante el cual podemos representar cualquier inversión:

 

 

     - A       Q1       Q2          Q3...                                   Qn-1      Qn   ___________________________________________________________________

     0         1         2           3...                                       n-1                                          n

 

 

d)      Valor residual (VR).

 

Es el valor de reventa del activo al final de la vida del proyecto. Puede incluir pagos asociados a la terminación del mismo.

CONTROL DEL COSTE DE LOS MATERIALES

CONTROL DEL COSTE DE LOS MATERIALES

 

 

Para determinar el coste de los materiales durante un periodo determinado es necesario distinguir, según su flujo físico, entre el coste de las entradas, de las salidas y de los materiales almacenados en una fecha determinada. Todos estos costes están interrelacionados: la valoración de los flujos de entradas condiciona la valoración de los flujos de salida y, por tanto, de los inventarios.

 

a) -  Valoración de los flujos de entrada en almacén

 

       Se entiende por coste histórico de entrada en el almacén de materiales el coste directo de los materiales adquiridos, más la parte que sea asignable a dichos materiales de los costes indirectos generados hasta el momento de la entrada.

 

       Coste directo del material adquirido

 

       Se obtiene agregando al precio de compra, consignado por el suministrador en la factura, los costes ocasionados por dicho material hasta su entrada en almacén, identificables de forma inequívoca por tratarse de gastos directos, y también por poder ser evaluados económicamente con precisión absoluta (transportes, fletes, seguros, etc.). De dicho importe se deducirán, si los hubiere, los descuentos vinculados a la operación de compra (rappeles, bonificaciones, etc.) conocidos o razonablemente estimados en la fecha de recepción. Los descuentos por pronto pago, no disminuirán el coste de la compra, pues como sabemos por la asignatura de Contabilidad General,  dichos descuentos deberán de ser abonados a la cuenta 765- Descuentos sobre compras por pronto pago.

 

       Costes indirectos de la operación de aprovisionamiento

 

       Se identifican con todos los materiales adquiridos y no solo con un material, siendo los más significativos los correspondiente a la recepción y comprobación física de los materiales recibidos, antes de su admisión en el almacén.

 

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       Otros costes de aprovisionamiento

 

       Entre ellos se incluyen los correspondientes al almacén de materiales, tales como servicios exteriores, tributos, costes de personal, amortizaciones, etc., que no entran en la valoración del coste

 

b) -   Valoración de las salidas de almacén

 

       Las salidas del almacén de materiales se pueden deber a devoluciones a los suministradores, al consumo de los mismos por los portadores de costes y a las bajas de inventario por mermas, deterioro, obsolescencia, etc.

 

 

 

 

       Devolución de materiales

 

     Los materiales adquiridos y que no reúnen las condiciones estipuladas con su suministrador se detectan, generalmente, a la recepción y comprobación física  que precede a su almacenamiento. Por tanto, el criterio de valoración de estas salidas, que no han sido almacenadas por el comprador, será su coste directo.

 

       Consumo de materiales

 

       Cuando los costes unitarios de entrada de los materiales son , o pueden suponerse, constantes, el coste unitario de salida del almacén es igual al coste unitario de entrada, y el coste del consumo del material viene dado por el producto del número de unidades consumidas y su coste unitario.

 

       Sin embargo, para una misma cantidad y calidad de los materiales, suelen presentarse a lo largo del tiempo varios costes de entrada, bien por la fluctuación de los precios de compra, de los costes adicionales asignados a cada material o de ambos. Procede, por tanto, establecer un criterio que permita valorar cada una de las salidas del almacén de materiales.

 

       Los criterios más generales son:

 

       Modalidades basadas en costes históricos:

       Coste medio: simple o ponderado

 

       Modalidades secuenciales o de agotamiento:

       FIFO, LIFO, HIFO.

 

       Modalidades basadas en costes de reposición:

       NIFO.

 

       Criterio FIFO

 

       “primera entrada - primera salida”. Los costes de las salidas de almacén, corresponden a los costes de entrada mas antiguos y, en consecuencia, los inventarios se valoran por el coste de entrada más próximo a los valores de mercado. (Ver ejercicio realizado en clase).

 

       Criterio LIFO

 

       “última entrada-primera salida”. El orden asignado a las salidas del almacén es el contrario de la modalidad anterior. Los costes de los flujos de salida del almacén, son los más próximos a los valores de mercado, mientras que los inventarios permanecen valorados a los costes de entrada más antiguos. (ver ejercicio realizado en clase).

 

       Criterio HIFO

 

       “entrada más alta-primera salida”. Los flujos de salida se valoran siguiendo un orden decreciente de los costes de entrada: por tanto, los inventarios figuran valorados por los menores importes de los costes de entrada. (Ver ejercicio realizado en clase.)

 

       Criterio NIFO

 

       proxima entrada-primera salida”. Los flujos de entrada se valoran al precio estimado para la reposición real más próxima. Este criterio provoca una falta de representatividad en el valor de los inventarios, por lo que será necesario efectuar correcciones a fin de conocer el valor real de los materiales inventariados y poder elaborar el informe de las cuentas anuales.

 

El vigente Plan de Contabilidad (1.990) establece: “Cuando se trate de bienes cuyo precio de adquisición no sea identificable de modo individualizado, se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado. Los métodos FIFO, LIFO y otros análogos son aceptables y pueden adoptarse si la empresa si la empresa los considera más convenientes para su gestión.”

 

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades discrimina estos criterios, definiendo como criterios de valoración el “coste medio”, permite el criterior FIFO y, en ciertos casos, el “promedio ponderado”.

 

ACTIVO NO CORRIENTE O CIRCULANTE

Ø     ACTIVO NO CORRIENTE O CIRCULANTE

 

Está integrado por aquellos elementos patrimoniales cuyo plazo de realización o de conversión en disponibilidades es inferior a 365 días (o inferior al período medio de maduración de la empresa). Son elementos que corresponden al ciclo corto de explotación que en la mayoría de los casos tienen una vinculación directa con la actividad de la empresa, puesto que se trata de inversiones en el propio proceso productivo.

Las masas patrimoniales que forman el activo circulante son:

                                                                                                                                                         EXISTENCIAS

                                                                                                                                                         REALIZABLE

                                                                                                                                                         DISPONIBLE

 

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1. EXISTENCIAS

 

Son aquellos materiales cuya adquisición, transformación y venta constituyen el objetivo central de las actividades de una empresa. Hay, a su vez, una tipología de las existencias, dependiendo de la distancia a que se encuentren de la terminación necesaria para ser comercializadas. En este sentido, se puede distinguir entre materias primas, productos en proceso de fabricación, productos semiterminados y productos terminados. Corresponden al grupo 3 del PGC

                                                                                                                                                         30. COMERCIALES

                                                                                                                                                                     300. Mercaderías

                                                                                                                                                         31. MATERIAS PRIMAS

                                                                                                                                                                     310. Materias Primas

                                                                                                                                                         32. OTROS APROVISIONAMIENTOS

                                                                                                                                                                     320. Elementos y conjuntos incorporables

                                                                                                                                                                     321. Combustibles

                                                                                                                                                                     322. Repuestos

                                                                                                                                                                     325. Materiales diversos

                                                                                                                                                                     326. Embalajes

                                                                                                                                                                     327. Envases

                                                                                                                                                                     328. Material de oficina

                                                                                                                                                         33. Productos en curso

                                                                                                                                                                     330. Productos en curso

                                                                                                                                                         34. Productos semiterminados

                                                                                                                                                                     340. Productos semiterminados

                                                                                                                                                         35. Productos terminados

                                                                                                                                                                     350. Productos terminados

                                                                                                                                                         36. Subproductos, residuos y materiales recuperados

                                                                                                                                                                     360. Subproductos

                                                                                                                                                                     365. Residuos

                                                                                                                                                                     368. Materiales recuperados

 

La valoración de estos elementos, según el PGC, se efectuará a precio de adquisición o coste de producción, según se trate de elementos adquiridos a terceras personas o fabricados por la propia empresa.

Cuando valor neto realizable ( valor que se puede obtener con la venta) sea inferior a precio adquisición o coste de producción se efectuarán las oportunas correcciones valorativas teniendo en cuenta tal circunstancia al valorar las existencias.

Si las circunstancias que motivaron la corrección de valor dejasen de existir, la corrección será objeto de reversión. Este deterioro de valor deberá integrar como componente negativo la masa de existencias minorando el precio de adquisición o el coste de producción.

El deterioro de valor de las existencias  se recoge en el subgrupo 39 del PGC.

 

Asalariado o pensionista-Autónomo

Asalariado o pensionista

Nómina del mes de Junio de 2008:

·           las retenciones se reducirán en 200 euros, como máximo. Por tanto, un trabajador que tiene una retención de 750 euros en junio de 2008, soportará una retención de 550 euros (750-200). Si tuviese una retención de 180, no se le retendrá nada.

Nóminas de los meses de Julio a Diciembre de 2008:

·           disminución del tipo de retención en la cantidad necesaria para completar la reducción de las retenciones hasta los 400 euros. En el primer ejemplo, el trabajador tiene 200 euros pendientes (400-200) mientras que en el segundo caso tiene 220 euros (400-180).

·           Los trabajadores y pensionistas que no tienen retenciones durante el año 2008 no podrán ver anticipados los efectos económicos de la nueva deducción, pero podrán presentar la declaración de la renta en el año 2009 y se les aplicará la deducción en los términos previstos en la norma.

Autónomo

·           Reducción del importe de los pagos fraccionados trimestrales de hasta 200 euros en el pago fraccionado a presentar en el mes de julio y 100 euros en cada uno de los siguientes (octubre 2008 y enero 2009).

·           La cantidad no reducida en un trimestre por insuficiencia del importe del pago fraccionado, podrá reducirse en los pagos fraccionados de los trimestres siguientes del mismo año.

Empresas

En la nómina de junio se aplicará el método de cálculo del tipo de retención en vigor hasta la fecha. Al importe resultante se la restarán 200 € (la mitad de la deducción) o la totalidad de la retención en caso de que esta sea inferior a 200€. A partir de la nómina de julio se aplicará el nuevo método de cálculo del tipo de retención.

La Agencia Tributaria ya ha puesto a disposición de las empresas un programa de ayuda para el cálculo de las retenciones que sustituye al que tienen incorporado actualmente en sus nóminas y que podrá ser utilizado a partir de julio.

 

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Instrucciones para la cumplimentación del modelo TC1/8

      • Ejemplo de cumplimentación del modelo TC2/8 (ANEXO I)

Instrucciones para la cumplimentación del modelo TC1/8

La cuota fija correspondiente a los trabajadores extranjeros incluidos en este apartado se reflejará en la casilla de "Otros Conceptos" del boletín de cotización TC1/8 atendiendo a las siguientes instrucciones:

      • En la casilla 116 (bases de Otros Conceptos) se consignará la suma de las bases fijas de cotización de los trabajadores extranjeros (suma de bases con código 35), precedida del nuevo código de Otros Conceptos, código 11 (Cotización trabajadores cuenta ajena extranjeros).
      • En la casilla "Tipo" se consignará el tipo de cotización correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena (Para el año 2005 el tipo de cotización es el 11,50%).
      • En la casilla "Cuota" (126) se consignará el resultado de aplicar a la base fija de cotización el tipo correspondiente.

        Cuando coincida la cotización por la cuota fija de trabajadores extranjeros con la cotización adicional por contratos de duración inferior a siete días (previstos en
        la Ley 12/2001), se cumplimentará según las siguientes reglas:
      • El código de "Otros Conceptos" será el 17 (cotización adicional por recargo del 36% - código 6 - más cotización por trabajadores cuenta ajena extranjeros)
      • En la casilla 116 (bases de otros conceptos) se consignará la suma de los siguientes importes:
        • Suma de bases de trabajadores por cuenta ajena extranjeros (suma de bases con código 35)
        • Base sobre la que hay que aplicar el recargo del 36%  (es decir, la cuota empresarial de contingencias comunes por contratos de corta duración)
      • La casilla "Tipo" se dejará en blanco
      • En la casilla "Cuota" (126) se reflejará la suma de las siguientes operaciones:
        • El importe resultante de aplicar a la suma de bases de cotización de trabajadores por cuenta ajena extranjeros el tipo correspondiente (11,50 para el año 2005).

El importe resultante de aplicar a la cuota empresarial de contingencias comunes por contratos de corta duración el tipo del 36% de recargo.

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Encadenación de contratos

Encadenación de contratos

 

Se prohíbe para el mismo o distinto puesto de trabajo en la misma empresa o grupo de empresas los o más contratos temporales celebrados directamente o a través de ETT.

Se prohíbe también en casos de sucesión o subrogación empresarial.

Se exceptúan los contratos formativos, de relevo, de interinidad, temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo o temporales celebrados por empresas de inserción.

El empresario deberá presentar un documento acreditativo al trabajador si adquiere la condición de fijo.

El trabajador puede solicitar un certificado de los contratos temporales al Servicio Público de Empleo.

 

Encadenamiento de contratos en la administración

 

Se aplican las reglas del encadenamiento y de la duración máxima del contrato temporal en el ámbito de las Administraciones públicas, sin perjuicio de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

A los efectos del encadenamiento, no se tendrán en cuenta los contratos celebrados por organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público.

Las reglas de la duración máxima no se aplicarán a los contratos previstos en la Ley de Universidades o en otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a proyectos superiores

a tres años.

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EL DESPIDO COLECTIVO

 

Es cuando se produzca una extinción fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se precisa acreditación, documentación y justificación.

 

·         Económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

·         Técnicas: cambios en los medios o instrumentos de producción.

·         Organizativas: cambios en los sistemas o métodos de trabajo del personal.

·         Productivas: cambios en el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

 

Previsión en caso de ausencia de representantes de los trabajadores:

El procedimiento se iniciará con la solicitud a la autoridad laboral y apertura simultánea de periodo de consultas a los trabajadores.

En caso de ausencia de representantes, los trabajadores podrán atribuir la representación a una comisión de un máximo de tres miembros integrada:

·         Bien, por trabajadores de la misma empresa elegidos democráticamente, o

·         Bien, componentes designados por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio.

La designación debe realizarse en el plazo de 5 días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación suponga su paralización.

 

Tramitación del ERE:

La consulta a los representantes de los trabajadores (no superior a 30 días naturales, ni 15 en empresas de menos de 50 trabajadores) debe versar sobre:

·         Causas motivadoras del ERE.

·         Posibilidad de evitar o reducir sus efectos.

·         Medidas para atenuar sus consecuencias (recolocación, acciones de formación, reciclaje profesional).

Al finalizar el periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado y el contenido de las medidas o del plan de acompañamiento social.

Si el periodo concluye con acuerdo, la autoridad dictará resolución en 7 días naturales, autorizando la extinción de las relaciones laborales.

 

Régimen transitorio (DT 4.ª de la Ley):

Los procedimientos en tramitación a 18-6-2010 se regulan por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Los ERE de carácter temporal:

·         Resueltos por la autoridad laboral y con vigencia en su aplicación a 18-6-2010: se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.

·         En tramitación a 18-6-2010: se les podrá aplicar el régimen de esta nueva ley siempre que:

o       Se solicite conjuntamente por empresario y representantes de los trabajadores.

o       Se haga constar esta circunstancia en la resolución de la autoridad laboral.

 

MEDIDAS PARA FAVORECER LA FLEXIBILIDAD INTERNA NEGOCIADA EN LA EMPRESA Y PARA FOMENTAR EL USO DE LA REDUCCIÓN DE JORNADA COMO

INSTRUMENTO DE AJUSTE TEMPORAL DE EMPLEO

 

Movilidad geográfica (artículo 40.2 et)

 

Nuevo período de consultas: No superior a 15 días (antes, improrrogables).

Previsión en caso de ausencia de representantes de los trabajadores:

En caso de ausencia de representantes, los trabajadores podrán atribuir su representación a una representación concreta y específica designada por ellos mismos. Si no es posible, podrán atribuir su representación a la comisión designada:

·         Bien, por un máximo de tres trabajadores de la misma empresa elegidos democráticamente, o

·         Bien, componentes designados por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio.

La designación debe realizarse en el plazo de 5 días, sin que la falta de designación suponga la paralización.

 

Sustitución del período de consultas:

Empresario y representantes de los trabajadores podrán acordar sustituir el período de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje correspondiente al ámbito de la empresa.

Régimen transitorio:

Los procedimientos en tramitación a 18-6-2010 se regulan por la normativa vigente en el momento de su inicio (DT 4ª).

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

 

Las entidades que reúnan las características y cumplan los requisitos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tendrán el régimen tributario que en ella se establece.

 

Disposición final segunda. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.

 

1. Las cooperativas tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.

 

2. Los grupos de sociedades cooperativas podrán tributar en régimen de declaración consolidada de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan las normas para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas.

 

Disposición final tercera. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:

 

a) Modificar los tipos de gravamen.

 

b) Modificar los límites cuantitativos y porcentajes fijos.

 

c) Modificar las exenciones.

 

d) Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea y del derecho que de este se derive.

 

e) Modificar los aspectos procedimentales y de gestión del tributo.

 

f) Modificar los plazos de presentación de declaraciones.

 

g) Establecer los coeficientes para aplicar lo previsto en el artículo 15.10 de esta ley.

 

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2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá los incentivos fiscales pertinentes en relación a este impuesto, cuando así fuere conveniente para la ejecución de la política económica. En particular, la inversión se estimulará mediante deducciones en la cuota íntegra fundamentadas en la adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos.

 

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

 

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Instituciones de inversión colectiva

CAPÍTULO V

 

Instituciones de inversión colectiva

 

Artículo 57. Tributación de las instituciones de inversión colectiva.

 

1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversión colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En ningún caso les resultará de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en los artículos 61 a 63 de esta ley.

 

2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

 

Artículo 58. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

 

1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes sujetos a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior.

 

2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior integrarán en la base imponible los siguientes conceptos:

 

a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

 

b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

 

 

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3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 60 de esta ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

 

Artículo 59. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

 

Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

 

Artículo 60. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

 

1. Los sujetos pasivos de este impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

 

La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.

 

2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación.

 

Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

 

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o participación.

El índice de entidades.

Capítulo I.

El índice de entidades.

 

Artículo 130. Índice de entidades.

Artículo 131. Baja en el índice de entidades.

Artículo 132. Obligación de colaboración.

 

Capítulo II.

Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias.

 

Artículo 133. Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria.

Artículo 134. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.

Artículo 135. Revalorizaciones contables voluntarias.

 

Capítulo III.

Declaración, autoliquidación y liquidación provisional.

 

Artículo 136. Declaraciones.

Artículo 137. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.

Artículo 138. Liquidación provisional.

 

Capítulo IV.

Devolución de oficio.

 

Artículo 139. Devolución de oficio.

 

Capítulo V.

Obligación de retener e ingresar a cuenta.

Obligaciones en relación con el domicilio fiscal.

 

Artículo 140. Retenciones e ingresos a cuenta.

Artículo 141. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.

Artículo 142. Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal.

 

 

 

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Capítulo VI.

Facultades de la Administración para determinar la base imponible.

 

Artículo 143. Facultades de la Administración para determinar la base imponible.

 

Título IX.

Orden jurisdiccional.

 

Artículo 144. Jurisdicción competente.

 

 

Disposición adicional primera. Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos.

 

Disposición adicional segunda. Referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.

 

Disposición adicional tercera. Subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas.

 

Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley y de la normativa de defensa de la competencia.

 

Disposición adicional quinta. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.

 

Disposición adicional sexta. Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.

 

Disposición adicional séptima. Coeficientes de amortización aplicables a las adquisiciones de activos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004.

 

 

Disposición transitoria primera. Regularización de ajustes extracontables.

 

Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos y del fomento de la minería.

 

Disposición transitoria tercera. Reinversión de beneficios extraordinarios Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.

 

Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, la Ley 5/1990, de 29 de junio, y la Ley 30/1990, de 27 de diciembre.

 

Disposición transitoria sexta. Arrendamiento financiero.

 

Disposición transitoria séptima. Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

 

Disposición transitoria octava. Deducciones pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.

 

Disposición transitoria novena. Bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.

 

Disposición transitoria décima. Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

 

Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.

 

Disposición transitoria duodécima. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

 

Disposición transitoria decimotercera. Cuentas de actualización.

 

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen transitorio para la intensificación de la competencia.

 

Disposición transitoria decimoquinta. Sociedades transparentes.

 

Disposición transitoria decimosexta. Disolución y liquidación de sociedades transparentes.

 

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos en el Impuesto sobre Sociedades.

 

Disposición transitoria decimoctava. Aplicación del apartado 11 del artículo 115 de esta ley a los activos cuyo periodo de construcción haya finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2002.

 

 

Disposición final primera. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

 

Disposición final segunda. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

 

Disposición final tercera. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

 

Disposición final cuarta. Modificación del límite de la cuota íntegra del Impuesto so

Disposición final cuarta. Modificación del límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica el artículo 31 (límite de la cuota íntegra) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que tendrá la siguiente redacción:

"1. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la porción de la cuota correspondiente a la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la parte general de la base imponible de este último.

A estos efectos:

a) No se tendrá en cuenta ¡aparte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 76.1.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.

2. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior."

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 y resultará de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.

Lo dispuesto en la disposición adicional sexta y en la disposición transitoria tercera será de aplicación para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 18 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno en funciones,

MARIANO RAJOY BREY

 

 

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Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Sumario:

·         CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

·         CAPÍTULO II. HECHO IMPONIBLE.

·         CAPÍTULO III. SUJETO PASIVO.

o        SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.

o        SECCIÓN II. ATRIBUCIÓN E IMPUTACIÓN DE PATRIMONIOS.

·         CAPÍTULO IV. BASE IMPONIBLE.

·         CAPÍTULO V. BASE LIQUIDABLE.

·         CAPÍTULO VI. DEVENGO DEL IMPUESTO.

·         CAPÍTULO VII. DEUDA TRIBUTARIA.

·         CAPÍTULO VIII. GESTIÓN DEL IMPUESTO.

·         CAPÍTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES.

·         CAPÍTULO X. ORDEN JURISDICCIONAL.

 

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

Artículo primero. Modificación del artículo 3 "Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas".

Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será el previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía."

Artículo segundo. Modificación del artículo 7 "Rentas exentas".

Se modifican los párrafos a), h), i) y n) del artículo 7, que quedan redactados en los siguientes términos:

"a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo. (...)"

"h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

i) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco años y las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o mayores de sesenta y cinco años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del salario mínimo interprofesional."

"n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020, 24 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma."

"El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo."

 

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Artículo tercero. Modificación del artículo 10 "Atribución de rentas".

Se modifica el artículo 10, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 10. Atribución de rentas.

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.a del Título VII de esta Ley.

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades."

Artículo cuarto. Modificación del artículo 13 "Período impositivo inferior al año natural".

Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que quedará redactado en los siguientes términos:

"2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento."

 

Artículo quinto. Modificación del artículo 14 "Imputación temporal".

Se modifica el párrafo h) del apartado 2 del artículo 14, que quedará redactada en los siguientes términos:

"h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.

No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos,
expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere este párrafo h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato."

 

Artículo sexto. Modificación del artículo 15 "Determinación de la base imponible y liquidable".

Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.

1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de la renta disponible del contribuyente, expresión de su capacidad económica.

2. La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos en el artículo 45 de esta Ley.

3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:

1.° Se determinará la renta del período impositivo de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter general, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.

b) Se aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta.

c) Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen.

2.° Se minorará la renta del período impositivo en el mínimo personal y familiar establecido en esta Ley, en función de las circunstancias personales y familiares del contribuyente.

3.° El resultado de estas operaciones dará lugar a la parte general y especial de la base imponible.


4. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, en los términos previstos en esta Ley, las reducciones por rendimientos del trabajo, prolongación de la actividad laboral, movilidad geográfica, cuidado de hijos, edad, asistencia, discapacidad, aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social y pensiones compensatorias, lo cual dará lugar a las bases liquidables general y especial."

Artículo séptimo. Modificación del artículo 16 "Rendimientos íntegros del trabajo".

Uno. Se modifica el artículo 16.2.a).4.a, que quedará redactado en los siguientes términos:

"4.a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 48 de esta Ley."

Dos. Se añade un nuevo apartado 6.a al párrafo a) del artículo 16.2, que quedará redactado en los siguientes términos:

"6.a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados."

 

Artículo octavo. Modificación del artículo 17 "Rendimiento neto del trabajo".

Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los porcentajes de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o el artículo 76 bis de esta Ley.

2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.

Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.

b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5.°, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16. 2.a) de esta Ley cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 48 de esta Ley.

3. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 48 bis de esta Ley, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto de hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.

Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 48 bis de esta Ley, la reducción prevista en el párrafo b) del apartado anterior será del 50 por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación."

 

Reducciones por aportaciones y contribuciones a planes de pensiones

Artículo 61. Reducciones por aportaciones y contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.

1. Las aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con los siguientes límites máximos:

a) Las aportaciones anuales realizadas a planes de pensiones a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 8.000 euros anuales.

Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 60 de esta Ley.

b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250 euros.

2. El régimen regulado en este artículo también será de aplicación a las aportaciones a mutualidades de previsión social y prestaciones de las mismas, a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional décima de esta Ley, y a las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados y las prestaciones de los mismos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 60 y en la disposición adicional décima de esta Ley. En tal caso, los límites establecidos en el apartado 1 anterior serán conjuntos para las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados.

La disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de previsión social en supuestos distintos de los previstos en la citada disposición adicional décima tendrá las consecuencias previstas en el artículo 60.2.b), segundo párrafo, de esta Ley.

3. Las aportaciones a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y a los planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía, realizadas por las personas a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional décima de esta Ley, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

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Artículo 62. Reducciones por pensiones compensatorias.

Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible

Quién puede aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigü

¿Quién puede aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección?

Los revendedores de bienes usados, antigüedades y objetos de colección:

Son revendedores quienes de forma habitual adquieren bienes para posteriormente venderlos. También se considera revendedor al organizador de ventas en subasta pública cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.

·         Bienes usados: los bienes muebles utilizados por un tercero que son susceptibles de reutilización y se adquieren para posteriormente venderlos sin haberlos utilizado, renovado o transformado. No se consideran bienes usados, los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino, las piedras preciosas y el oro de inversión.

·         Objetos de arte: son los cuadros, pinturas, estampas, litografías, esculturas, estatuas, vaciados de esculturas, tapicerías, textiles, murales, cerámicas, esmaltes sobre cobre y fotografías.

·         Objetos de colección: los artículos de filatelia, colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.



Realicen alguna de las siguientes operaciones:

·         Ventas de bienes usados, antigüedades, objetos de arte y objetos de colección cuando hayan sido adquiridos a quien no tengan la condición de empresario o profesional, es decir a particulares, a quien se lo entreguen en virtud de una operación exenta (operación interior o intracomunitaria) porque los bienes fueron utilizados por el transmitente en actividades sin derecho a deducción o cuando se adquirieron no dieron derecho a deducir las cuotas soportadas (artículo 20.uno.24º, a quien sea revendedor que aplique este régimen especial en la entrega, o a empresarios o profesionales de otro estado miembro que se beneficie del régimen de franquicia).

·         Ventas de antigüedades, objetos de colección y objetos de arte cuando hayan sido importados por el propio revendedor.

·         Ventas de objetos de arte cuando hayan sido adquiridos a empresarios o profesionales en operaciones en las que se aplique el tipo reducido del 7%.

EJEMPLO I.

·         El Sr. Blasco tiene un concesionario de vehículos de segunda mano, ha adquirido por 7.250 € al Sr. Grande un SEAT-Córdoba que ha utilizado durante 4 años. Posteriormente el Sr. Blasco vende el vehículo por 7.850€ a un agente de seguros. El Sr. Grande trabaja para una empresa de informática.

·         El Sr. Blasco puede aplicar el régimen especial porque:

·         · El Sr. Blasco es un revendedor de bienes usados, su actividad consiste en la adquisición de bienes para su reventa.
· El vehículo es un bien usado porque se trata de un bien que ha sido utilizado por un tercero, no puede considerarse como nuevo de acuerdo con el artículo 13.2º de
la Ley
, y se ha adquirido con la finalidad de venderlo.
· Ha sido adquirido a un particular.

·         Si el Sr. Blasco no quiere aplicar el régimen especial para esta operación puede renunciar a su aplicación simplemente con repercutir el impuesto en la venta del vehículo al Sr. Grande.

 

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EJEMPLO II

·         El Sr. García se dedica a la compraventa de objetos de arte. Ha adquirido a un colegio de primaria y secundaria tres cuadros que posteriormente va a vender.

·         El Sr. García puede aplicar el régimen especial porque:

·         EL Sr. García es un revendedor de objetos de arte, su actividad consiste en la adquisición de bienes para su reventa.
El cuadro es un objeto de arte.
Ha sido adquirido a un sujeto pasivo que no pudo deducir el impuesto soportado en su adquisición como consecuencia de que realiza la actividad de educación, exenta de acuerdo con el artículo 20.uno.9º de
la Ley.

EJEMPLO III

·         El Sr. Bernadi se dedica a la compraventa de sellos. Ha adquirido una partida de sellos finlandeses al Sr. Brux revendedor de sellos que aplico en esta operación el régimen especial de bienes usados.

·         En la venta que de los sellos que realice posteriormente el Sr. Bernadi sí puede aplicar el régimen especial porque éstos han sido adquiridos a un revendedor que sometió la transmisión a este régimen.

 
EJEMPLO IV

·         El Sr. Cámara, revendedor de material de informática usado, ha adquirido a un particular un equipo informático que ha sido utilizado por este durante 2 años. El Sr. Cámara utiliza el equipo informático para su actividad durante 6 meses y posteriormente lo vende.

·         El Sr. Cámara no podrá aplicar este régimen especial en la venta del equipo informático porque a pesar de ser un bien usado y de haberlo comprado a un particular, lo adquirió para destinarlo a su actividad y no para venderlo, y además fue utilizado por el propio revendedor.

Artículo 136. Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor.

 

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:

1. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:

a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.

b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este Capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.

2. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

a) Cuadros, collages y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701).

b) Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00).

c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).

d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.

e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.

f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.

g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.

3. Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:

a) Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00).

b) Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).

4. Antigüedades, los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).

5. Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.
También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.

2. En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de inversión definido en el artículo 140 de esta Ley.

EJEMPLO I.

·         El Sr. Cámara, revendedor de material de informática usado, ha adquirido a un particular un equipo informático que ha sido utilizado por este durante 2 años. El Sr. Cámara utiliza el equipo informático para su actividad durante 6 meses y posteriormente lo vende.

·         El Sr. Cámara no podrá aplicar este régimen especial en la venta del equipo informático porque a pesar de ser un bien usado y de haberlo comprado a un particular, lo adquirió para destinarlo a su actividad y no para venderlo y además fue utilizado por el propio revendedor.

 

EJEMPLO II

·         La Sra. Valero tiene una tienda de muebles de segunda mano, los adquiere a particulares que renuevan su mobiliario.

·         El 10/01/2003 adquirió un baúl con 125 años de antigüedad por 900 euros y un dormitorio completo de mediados del siglo pasado por 650 euros. El dormitorio está en muy mal estado por lo que la Sra. Valero decide restaurarlo manteniendo sus características originales con un coste de 875 euros.

·         El 10/06/2003 vende el baúl y el dormitorio.

·         La Sra. Valero puede aplicar el régimen especial de antigüedades para la venta del baúl porque tiene más de 100 años de antigüedad. Sin embargo no puede aplicar el régimen especial de bienes usados para la transmisión del dormitorio porque ha sido renovado por el sujeto pasivo con un coste superior al precio de adquisición.

EJEMPLO III

·         La Sra. Ruiz se dedica a la compraventa de joyas de oro y platino. Las joyas las adquiere a particulares para posteriormente venderlas.

·         La Sra. Ruiz puede aplicar el régimen especial por la venta de joyas:

·         1) La Sra. Ruiz es una revendedora de bienes usados, su actividad consiste en la adquisición de bienes para su reventa.
2) Las joyas son bienes usados.
3) Han sido adquirido a particulares.

·         Si además de las Joyas la Sra. Ruiz comprara y vendiera oro, platino o piedras preciosas, en la venta de estos bienes no podría aplicar el régimen especial porque no son bienes usados.

EJEMPLO IV

·         La familia Sanz ha heredado de su abuelo 10 esculturas iguales que fueron realizadas por él mismo. Con fecha de 05/06/2000 han sido transmitidas a un revendedor de objetos de arte.

El revendedor no puede aplicar el régimen especial en la venta que haga de las esculturas como consecuencia de que ninguna de las esculturas es objeto de arte, el número de esculturas iguales, diez, es superior al establecido, ocho, para considerarse piezas de arte.

SERVICIOS DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

1. SERVICIOS DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

 

La regulación principal de esta materia, se encuentra contenida en el Real Decreto 208/ 1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.

 

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1.1. LAS FUNCIONES DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

 

La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos.

 

La información encomendada a las unidades y oficinas podrá ser general o particular.

 

1.1.1. La información general

 

Es la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.

 

La información general se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello la acreditación de legitimación alguna.

 

Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general deberá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento.

 

Se utilizarán los medios de difusión que en cada circunstancia resulten adecuados, potenciando aquellos que permitan la información a distancia, ya se trate de publicaciones, sistemas telefónicos o cualquier otra forma de comunicación que los avances tecnológicos permitan.

 

1.1.2. La información particular

 

Es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de la AGE así como al servicio de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de a Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Igualmente podrá referirse a los datos de carácter personal que afecten de alguna forma a la intimidad o privacidad de las personas físicas. La información sobre documentos que contengan datos de esta naturaleza estará reservada a las personas a que se refieran con las limitaciones y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Esta información será aportada por las unidades de gestión de la Administración General del Estado. No obstante, para asegurar una respuesta ágil y puntual a los interesados, podrán estar dotadas de las oportunas conexiones con las unidades y oficinas de información administrativa que colaborarán con aquéllas cuando así se establezca.

 

1.2. LAS FUNCIONES DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

 

La atención personalizada al ciudadano comprenderá las funciones siguientes:

 

a) De recepción y acogida a los ciudadanos, al objeto de facilitarles la orientación y ayuda que precisen en el momento inicial de su visita, y, en particular, la relativa a la localización de dependencias y funcionarios.

 

b) De orientación e información, cuya finalidad es la de ofrecer las aclaraciones y ayudas de índole práctica que los ciudadanos requieren sobre procedimientos, trámites, requisitos y documentación para los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, o para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación.

 

Esta forma de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, en ningún caso podrá entrañar una interpretación normativa, a la que se refiere el artículo 37.10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes.

 

c) De gestión, en relación con los procedimientos administrativos, que comprenderá la recepción de la documentación inicial de un expediente cuando así se haya dispuesto reglamentariamente, así como las actuaciones de trámite y resolución de las cuestiones cuya urgencia y simplicidad demanden una respuesta inmediata.

 

d) De recepción de las iniciativas o sugerencias formuladas por los ciudadanos, o por los propios empleados públicos para mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o el ahorro del gasto público, simplificar trámites o suprimir los que sean innecesarios, o cualquier otra medida que suponga un mayor grado de satisfacción de la sociedad en sus relaciones con la Administración General del Estado y con las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

 

Aquellas que se presenten en las oficinas y centros de Información Administrativa se tramitarán mediante las hojas del Libro de Quejas y Sugerencias.

 

e) De recepción de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos por las tardanzas, desatenciones o por cualquier otro tipo de actuación irregular que observen en el funcionamiento de las dependencias administrativas.

 

f) De asistencia a los ciudadanos en el ejercicio del derecho de petición, reconocido por los artículos 29 y 77 de la Constitución.

 

Las unidades de información administrativa orientarán a los ciudadanos sobre la naturaleza y el modo de ejercer este derecho, así como sobre las autoridades y órganos a los que hayan de dirigir sus escritos; sin perjuicio de ello, estas unidades deberán elevar a los órganos competentes las peticiones que reciban, en las que no figure el destinatario o conste erróneamente

EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS

1. EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS

 

1.1. Reglas generales

Se recogen en la Ley 30/1992,[1] 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 38, en los siguientes términos:

-       Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

 

-       Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

 

-       Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

 

-       Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

 

-       Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

 

-       El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

 

-       Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

 

-       Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos.

 

-       Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.

 

1.2. Clases de Registros

 

Los Registros se clasifican en dos tipos: registros generales y registro auxiliares.

 

1.2.1. Registros generales

Tienen la consideración de oficina de registro general aquellas que ejercen funciones de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones para uno o varios órganos administrativos. Todo órgano administrativo tendrá asignada una única oficina de registro general, sin perjuicio de que ésta tenga tal carácter para varios órganos administrativos.

Existen en los servicios centrales y en las delegaciones, direcciones o gerencias provinciales, y en aquellos grandes centros administrativos en los que se prevea de forma expresa.

 

1.2.2. Registros auxiliares

Tienen la consideración de oficinas de registro auxiliares aquellas que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos que la oficina de registro general, se encuentran situadas en dependencias diferentes de aquélla.

De cada oficina de registro general podrán depender varias oficinas de registro auxiliares.

Las oficinas de registro auxiliares remitirán copia de la totalidad de los asientos que practiquen a la correspondiente oficina de registro general, siendo esta última la que ejerce funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

 

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1.3. Funciones

Las oficinas de registro, tanto de carácter general como de carácter auxiliar, desarrollan las siguientes funciones:

 

-       La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano o entidad de cualquier Administración pública.

 

-       La expedición de recibos de la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

-       La anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

-       La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias; de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

-       La expedición de copias selladas de los documentos originales que los ciudadanos deban aportar junto con una solicitud, escrito o comunicación así como el registro de dicha expedición.

 

-       La realización de cotejos y la expedición de copias compulsadas de documentos originales aportados por los interesados.

 

Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente



[1] En el ámbito de la Administración General del Estado, la normativa básica se contiene en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno

2.1.3. Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno

 

Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

a) El Consejo de Ministros.

Funciones

Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

·        Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

·        Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

·        Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

·        Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

·        Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

·        Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

·        Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

·        Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

·        Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

·        Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

·        Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

Funcionamiento

Destacamos los siguientes puntos relevantes referidos al Consejo de Ministros:

·        A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

  • Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

·        El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el ministro de la Presidencia.

·        Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.

·        El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.

·        De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

b) Comisiones Delegadas del Gobierno

Funciones

Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:

·        Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

·        Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

·        Resolver los asuntos que afectando a más de un ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de ministros.

·        Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

Funcionamiento

 

Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

 

No obstante podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

Creación, modificación y suspensión

La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

·        El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

·        Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

·        Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

·        El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno son las establecidas por el Real Decreto 639/2009, de 17 de abril:

  1. Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
  2. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
  3. Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
  4. Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.
  5. Comisión Delegada del Gobierno para Política de Inmigración.
  6. Comisión Delegada del Gobierno para el Cambio Climático.
  7. Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.
  8. Comisión Delegada del Gobierno para la Cooperación al Desarrollo.
  9. Comisión Delegada del Gobierno para la Presidencia Española de la Unión Europea en el año 2010.

 

 

 

 

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Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno

2.1.3. Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno

 

Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

a) El Consejo de Ministros.

Funciones

Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

·        Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

·        Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

·        Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

·        Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

·        Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

·        Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

·        Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

·        Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

·        Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

·        Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

·        Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

Funcionamiento

Destacamos los siguientes puntos relevantes referidos al Consejo de Ministros:

·        A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

  • Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

·        El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el ministro de la Presidencia.

·        Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.

·        El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.

·        De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

b) Comisiones Delegadas del Gobierno

Funciones

Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:

·        Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

·        Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

·        Resolver los asuntos que afectando a más de un ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de ministros.

·        Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

Funcionamiento

 

Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

 

No obstante podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

Creación, modificación y suspensión

La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

·        El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

·        Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

·        Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

·        El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno son las establecidas por el Real Decreto 639/2009, de 17 de abril:

  1. Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
  2. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
  3. Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
  4. Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.
  5. Comisión Delegada del Gobierno para Política de Inmigración.
  6. Comisión Delegada del Gobierno para el Cambio Climático.
  7. Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.
  8. Comisión Delegada del Gobierno para la Cooperación al Desarrollo.
  9. Comisión Delegada del Gobierno para la Presidencia Española de la Unión Europea en el año 2010.

 

 

 

 

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CONVOCATORIAS Y SISTEMAS SELECTIVOS

4.2. CONVOCATORIAS Y SISTEMAS SELECTIVOS

Las convocatorias deberán someterse a lo previsto en el Título I del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado y a los criterios generales de selección que se fijen por el Ministerio para las Administraciones Públicas.

En el Boletín Oficial del Estado se anunciarán, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar en que figuren expuestas las bases de las convocatorias.

Los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso y el concurso- oposición y se regirán por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de acuerdo con la legislación vigente.

·        En el concurso se valorarán los méritos profesionales, los méritos académicos y, atendiendo a la naturaleza del proceso selectivo, la antigüedad reconocida en el ámbito del Convenio Único.

 

·        La oposición incorporará en todo caso una prueba práctica, sea escrita o de cualquier otro tipo, que permita valorar las capacidades del candidato para desempeñar las funciones del puesto objeto de provisión.

 

·        El concurso-oposición se utilizará en aquellos procesos selectivos en los que se considere que la experiencia laboral es un elemento sustancial para establecer la idoneidad y capacidad de los candidatos en relación con el futuro desempeño.

Caso de utilizarse el concurso-oposición habrá que superar la oposición para entrar en la fase de concurso.

 

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4.3. ÓRGANOS DE SELECCIÓN

Los órganos de selección se constituirán en cada convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros, uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta de la representación de los trabajadores.

4.4. SOLICITUDES Y ANUNCIO DE LAS PRUEBAS

Los aspirantes deberán presentar su solicitud en el modelo oficial aprobado por la Secretaría General para la Administración Pública.

En el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la presentación de instancias, se publicará en el Boletín Oficial del Estado la fecha, lugar y hora de realización de las pruebas, indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas las listas de admitidos.

4.5. PROPUESTA DE APROBADOS

Concluidas las pruebas, se elevará al órgano competente propuesta de candidatos para la formalización de los contratos, que en ningún caso podrá exceder del número de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

4.6. ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL LABORAL FIJO

El órgano competente procederá a la formalización de los contratos previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Hasta que se formalicen los mismos y se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes, los aspirantes no tendrán derecho a percepción económica alguna.

Transcurrido el período de prueba que se determine en cada convocatoria, el personal que lo supere satisfactoriamente adquirirá la condición de personal laboral fijo.

4.7. CONTRATACIÓN DE PERSONAL LABORAL NO PERMANENTE

Los Departamentos ministeriales podrán proceder a la contratación de personal laboral no permanente para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, previo informe favorable de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Dichos contratos se celebrarán conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas.

Las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para la duración y el carácter de las tareas a desempeñar. En el supuesto de los contratos celebrados por circunstancias de la producción, la duración máxima de los mismos será de seis meses dentro de un período de doce meses.

Los sistemas selectivos para el personal temporal habrán de graduarse en su utilización en función de la duración del contrato.

Así, se recurrirá a los Servicios Públicos de Empleo para las contrataciones previsibles por su carácter estacional y siempre que las características de las tareas a desempeñar así lo aconsejen.

Corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo, a través de su responsable provincial, la preselección de candidatos de entre los demandantes de empleo registrados en la provincia, o en ámbito superior siempre que sea conveniente, de acuerdo con los perfiles definidos por el órgano convocante, entre los que se incluirán los requisitos de titulación y/o conocimientos.

La preselección deberá ajustarse a los requisitos de la solicitud e incorporar, al menos, tres candidatos por plaza. El órgano de selección realizará la selección final que culminará y la propuesta de contratación al órgano convocante. En ningún caso el número de contratos que se formalicen podrá exceder el número de plazas convocadas.

Podrán también establecerse relaciones de candidatos, de estructura provincial y aprobadas por la Dirección General de la Función Pública, para la sustitución temporal de trabajadores, bien a partir de procesos de selección de personal laboral de carácter fijo del ámbito del Convenio y de idéntica o similar categoría a aquélla que se pretende seleccionar, bien mediante convocatoria pública al efecto. En este último supuesto, se podrán realizar para aquellas categorías en las que se produzca un nivel significativamente elevado de contrataciones, con informe favorable de la Dirección General de la Función Pública para garantizar la homogeneidad de las mismas.

La contratación a través de este procedimiento se realizará por el orden de prelación establecido en función de la puntuación obtenida en el proceso de selección, preferentemente dentro de la misma provincia. Los criterios generales de funcionamiento interno de las relaciones de candidatos serán negociados en la Subcomisión Delegada correspondiente.

Igualmente podrán utilizarse los procesos selectivos previstos para el personal laboral de carácter fijo, procediendo a una simplificación del procedimiento que posibilite una cobertura más ágil de las necesidades, sin que, en ningún caso pueda reducirse el plazo de 10 días para presentar reclamaciones, en cuyo caso se permitirá a los aspirantes la participación condicionada hasta que recaiga resolución definitiva sobre la reclamación. Además, la publicidad de la convocatoria deberá producirse en el ámbito territorial más conveniente según la ubicación de la plaza y, al menos, en la Subdelegación de Gobierno así como el envío al responsable provincial del servicio público de empleo para su difusión.

Los órganos de selección para los procesos y para convocatorias públicas previstas, deberán designarse para cada oferta de contratación y se constituirán, con carácter general, en el ámbito del Departamento u Organismo, sin perjuicio de los sectores con especificidad propia.

En los casos en que la dispersión de las plazas o la frecuencia de las contrataciones lo aconsejen, se podrá establecer un único órgano estable de selección, pudiendo designar unidades periféricas de colaboración, integradas por un número impar de miembros no inferior a tres, uno de los cuales, se designará por la Administración a propuesta de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Único.

Los méritos a valorar y su grado de ponderación vendrán determinados en las bases de cada convocatoria y la eventual valoración de la experiencia previa será independiente del lugar de su adquisición.

Nombramiento y separación de ministros

Nombramiento y separación

 

Son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.

 

2.1.2. Los Ministros

Concepto y funciones

Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

·        Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

·        Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

·        Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

·        Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, (es decir que no tienen a su cargo un Ministerio) a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

Serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

Señalar por último que la separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

 

Actualmente, tras la reordenación llevada a cabo por el Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, los Ministerios existentes son los siguientes:

  1. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
  2. Ministerio de Justicia.
  3. Ministerio de Defensa.
  4. Ministerio de Economía y Hacienda.
  5. Ministerio del Interior.
  6. Ministerio de Fomento.
  7. Ministerio de Educación.
  8. Ministerio de Trabajo e Inmigración.
  9. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
  10. Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
  11. Ministerio de la Presidencia.
  12. Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.
  13. Ministerio de Cultura.
  14. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
  15. Ministerio de Ciencia e Innovación.

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la dirección de la política exterior y de la de cooperación internacional para el desarrollo, de conformidad con las directrices del Gobierno y en aplicación del principio de unidad de acción en el exterior.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación queda estructurado en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores e Iberoamericanos.

b.     La Secretaría de Estado para la Unión Europea.

c.      La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

Ministerio de Justicia.

Corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

Ministerio de Defensa.

Corresponde al Ministerio de Defensa el ejercicio de todas las competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico como órgano encargado de la ordenación, coordinación y ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre política de defensa.

Este Ministerio dispone, como órgano superior de la Secretaría de Estado de Defensa, así como de los demás previstos en el ordenamiento jurídico y, de forma específica, en la legislación sobre organización militar.

Ministerio de Economía y Hacienda.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia económica, de hacienda pública, de presupuestos y gastos y de empresas públicas, así como el resto de las competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

El Ministerio de Economía y Hacienda se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.

b.     La Secretaría de Estado de Economía.

Ministerio del Interior.

Corresponde al Ministerio del Interior la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, tráfico y seguridad vial, promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las demás competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Ministerio de Fomento.

Corresponde al Ministerio de Fomento la propuesta y ejecución de las políticas del Gobierno en materia de infraestructuras, de transporte terrestre de competencia estatal, aéreo y marítimo, con excepción de las que corresponden en materia de protección en el mar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de vivienda, calidad de la edificación y suelo.

El Ministerio de Fomento se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras.

b.     La Secretaría de Estado de Transportes.

c.      La Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas.

Ministerio de Educación.

Corresponde al Ministerio de Educación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa, de formación profesional y de universidades.

El Ministerio de Educación dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional.

Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Corresponde al Ministerio de Trabajo e Inmigración la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia laboral, de ordenación y regulación del empleo y de Seguridad Social, así como el desarrollo de la política del Gobierno en materia de extranjería, inmigración y emigración.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

b.     La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

c.      La Secretaría de Estado de Empleo.

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de desarrollo industrial, política comercial, energética, de la pequeña y mediana empresa, de turismo, de telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

b.     La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

c.      La Secretaría de Estado de Energía.

Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de lucha contra el cambio climático, protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y del mar, agua, desarrollo rural, recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y alimentación.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Cambio Climático.

b.     La Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua.

Ministerio de la Presidencia.

Corresponde al Ministerio de la Presidencia la coordinación de los asuntos de relevancia constitucional, la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo, el apoyo inmediato a la Presidencia del Gobierno, la asistencia al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las Cortes Generales.

El Ministerio de la Presidencia se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios.

b.     La Secretaría de Estado de Comunicación.

Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Corresponde al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública la preparación y ejecución de la política del Gobierno en materia de relaciones con las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local y las relaciones de cooperación del Gobierno con dichas Administraciones, así como la preparación y seguimiento de la Conferencia de Presidentes.

Le corresponde asimismo la política del Gobierno en materia de función pública y la coordinación de la Administración General del Estado en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de los demás ministerios en relación con sus servicios periféricos.

El Ministerio de Política Territorial y Administración Pública se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.

b.     La Secretaría de Estado para la Función Pública.

Ministerio de Cultura.

Corresponde al Ministerio de Cultura la preparación y ejecución de la política de promoción, protección y difusión del patrimonio histórico español, de los museos estatales y de las artes, del libro, la lectura y la creación literaria, de las actividades cinematográficas y audiovisuales y de los archivos y bibliotecas estatales, así como el impulso de las acciones de cooperación cultural y, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de las relaciones internacionales en materia de cultura.

Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

Corresponde al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria y de consumo, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud.

Asimismo le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de cohesión e inclusión social, de familias, de protección del menor y de atención a las personas dependientes o con discapacidad.

También le corresponden las políticas del Gobierno en materia de igualdad, lucha contra toda clase de discriminación y contra la violencia de género.

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Igualdad.

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Ministerio de Ciencia e Innovación.

Corresponde al Ministerio de Ciencia e Innovación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, así como la coordinación de los organismos públicos de investigación de titularidad estatal.

El Ministerio de Ciencia e Innovación dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Investigación.

PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES

7.3.PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES

7.3.1. Prerrogativas

El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.

7.3.2. Incompatibilidades

La condición de Defensor del Pueblo es incompatible:

a)     Con todo mandato representativo

b)     Con todo cargo político o actividad de propaganda política

c)      Con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública

d)     Con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos

e)     Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal

f)       Con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral

El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.

Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido

 

 

 

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7.4. LOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus reglamentos.

El nombramiento de los adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Estado.

8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.

8.1. COMPOSICIÓN

El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.

La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

8.2. COMPETENCIAS

El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a)     Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b)     Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el Art. 53,2, de la Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c)      De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d)     De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

Están legitimados:

a)     Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

b)     Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

c)      Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

8.3. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.

Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

2.6. LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Las leyes son aquellas normas de origen parlamentario, subordinadas a la Constitución, e irresistibles e indiscutibles para los operadores jurídicos.

Dentro de las leyes parlamentarias, además de las leyes ordinarias, que se aprueban por el procedimiento habitual y mayoría simple, la Constitución de 1978 ha introducido la categoría de leyes orgánicas. Estas leyes se refieren a materias de especial trascendencia y requieren mayoría absoluta del Congreso. Se refieren “al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución” (artículo 81 Constitución).

También son leyes parlamentarias las leyes de las Comunidades Autónomas, es decir, las normas que aprueban sus órganos legislativos sobre materias que tiene atribuidas y sobre las cuales tiene el Tribunal Constitucional el control de su constitucionalidad.

Las leyes de las Comunidades Autónomas están subordinadas, además de a la Constitución, a sus respectivos Estatutos de Autonomía. Esto significa que no están subordinadas a todas las leyes estatales con las cuales se relaciona a través del principio de competencia, en lugar del principio de jerarquía.

Sin embargo, la Constitución ha previsto un conjunto de leyes estatales de conexión con los subsistemas autonómicos, que por su naturaleza se imponen jerárquicamente a las leyes de los Parlamentos de las CC.AA. y que son las siguientes:

Ø      Los Estatutos de Autonomía, que son leyes orgánicas que se caracterizan, a partir de su objeto, en su sistema de elaboración y modificación.

Ø      Las leyes-marco, a través de las cuales “las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal” (artículo 150.1 Constitución).

Ø      Las leyes de transferencia o delegación, por medio de las cuales “el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación” (artículo 150.2 Constitución).

Ø      Las leyes de armonización, por medio de las cuales “el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general” (artículo 150.3 Constitución).

Como formas especiales de leyes parlamentarias están las siguientes:

- Leyes refrendadas.- Son las sometidas a referéndum, si entendemos que el artículo 92 de la Constitución, al hablar, a propósito del referéndum, de “decisiones políticas de especial trascendencia” incluye a las leyes.

- Leyes paccionadas.- Se utilizan para dar más autoridad a determinados contratos, protegiéndolos de posibles modificaciones unilaterales del poder ejecutivo.

 

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2.6.1. El procedimiento legislativo ordinario

Se regula en el Título III, Capítulo II de la Constitución española de 1978 (artículos del 81 al 92).

El procedimiento se inicia con la iniciativa o presentación de proyectos o proposiciones de ley antes las Cámaras.

La iniciativa legislativa puede ser ejercida por:

-         El Gobierno.

Se concreta en los proyectos de ley. Una vez aprobados por el Consejo de Ministros, se remiten al Congreso de los Diputados, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios, para que éste pueda pronunciarse sobre ellos (artículos 87 y 88  de la Constitución)

-         El Congreso de los Diputados y del Senado.

Se ejercita por medio de una proposición de ley que puede ser impulsada por los grupos parlamentarios o individualmente por 15 Diputados o 20 Senadores (artículo 87 de la  Constitución).

-         Las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Se realiza remitiendo a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley y designando a tres de sus miembros como representantes para que se encarguen de su defensa (artículo 87.2 Constitución).

-         El Pueblo.

Conocida como “iniciativa legislativa popular”. Se encuentra regulada por Ley Orgánica  3/1984, de 28 de marzo. Para su ejercicio se exige un mínimo de 500.000 firmas acreditadas, y no procede en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (artículo 87.3 de la Constitución).

Una vez ejercida la iniciativa, si se trata de una proposición de ley, la Mesa de la Cámara la remitirá al Gobierno para que pueda oponerse a su tramitación, para pasar después al Pleno de la Cámara, que se pronunciará sobre su toma en consideración. Este trámite no se aplica a los proyectos de ley.

Tras la iniciativa tiene lugar la aprobación por el Congreso de los Diputados, siguiendo los trámites siguientes:

-         Toma en consideración

-         Publicación

-         Presentación de enmiendas

-         Informe de una ponencia sobre el proyecto

-         Debate y votación artículo por artículo

-         Elaboración de un dictamen por la Comisión

-         Debate y votación final en el Pleno

Para que los proyectos sean aprobados basta la mayoría simple, es decir, más votos a favor que en contra, cualquiera que sea el número de abstenciones, salvo que la Constitución exija una mayoría cualificada.

Si el Senado ha introducido enmiendas o ha puesto su veto el proyecto se devuelve al Congreso para su nueva consideración. Si se trata de enmiendas, el Congreso se pronunciará sobre ellas, admitiéndolas o no por mayoría simple. Si se trata de veto, el proyecto habrá de someterse a ratificación, que requerirá mayoría absoluta o, una vez transcurridos dos meses, mayoría simple.

El procedimiento legislativo concluye con la sanción por parte del Rey, en cumplimiento del artículo 91 de la Constitución de 1978 que señala que “el Rey sancionará, en el plazo de quince días, las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”, que deberá hacerse en el BOE, según establece el artículo 2.1 Código Civil.

2.6.2. Leyes orgánicas y ordinarias

Según el artículo 81 de la Constitución española de 1978, son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

La Constitución exige una mayoría cualificada tanto para su aprobación como para su modificación o derogación, mayoría que consiste en “la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

Las leyes ordinarias son aprobadas, modificadas o derogadas, por las Cortes Generales por mayoría simple tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado y afectan a todas aquellas materias sobre las que no exista reserva de ley orgánica.

 

3. EL GOBIERNO DEL ESTADO

El Gobierno se regula en la  Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Consta de 5 Títulos, 26 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única.

La Ley diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno:

·        El principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos

·        La colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros

·        El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.

El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades.

 Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.

El Título III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.

El Título IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.

Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.

Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno.

Finalmente, se regulan diversas formas de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

 

REGENCIA

1.5. REGENCIA

 

La Regencia, como decíamos, actúa en los supuestos en los que existe Rey o Reina, pero no se encuentra en condiciones de ejercer las funciones asignadas a su cargo. Esta imposibilidad puede ser debida a dos causas, porque el Rey es menor de edad, o bien porque está inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.

 

Su regulación se contiene en el artículo 59 de la Constitución española de 1978.

 

En cualquier caso, son requisitos imprescindibles para su ejercicio:

 

-         Ser español

-         Mayor de edad.

 

La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

 

Se produce como indicamos anteriormente, en dos casos:

 

a) Minoría de edad del Rey

 

b) Inhabilitación del Rey

 

1.5.1. Minoría de edad del Rey

 

El orden de llamamiento es el siguiente:

 

1.     El padre o la madre del Rey

 

2.     El pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución

 

En ambos casos, la persona designada entrará a ejercer inmediatamente la Regencia El tiempo de ejercicio coincidirá con el tiempo de la minoría de edad del Rey.

 

En caso de que no exista ninguna persona a quien corresponda el ejercicio de la Regencia, estaremos ante un supuesto de la denominada “regencia dátiva”, ( por contraposición a la anterior denominada “legítima”) en la que pueden ejercer el cargo de Regente, una, tres o cinco personas designadas por las Cortes Generales.

 

1.5.2. Inhabilitación del Rey

 

Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, debemos seguir el siguiente orden de llamamiento:

 

1.     Entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.

 

2.     Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el caso de la minoría de edad analizada anteriormente, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

 

Como en el caso anterior, también se prevé el supuesto de que no haya ninguna persona a quien corresponda la Regencia; en este caso también será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

 

 

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1.6. EL REFRENDO

 

La institución del refrendo forma parte del régimen jurídico predicable del Monarca, como Jefe del Estado. La idea de base es el principio de que el Jefe del Estado ostenta una serie de prerrogativas derivadas de la necesidad de proteger su figura, e implica, la imposibilidad de someter al Rey a un proceso judicial.

 

El refrendo es una de las consecuencias de esa situación jurídica. Si el Rey no tiene responsabilidad, si no se le puede exigir responsabilidad, debemos rodear sus actos de una serie de cautelas que impidan el ejercicio desmesurado del poder o la extralimitación de sus funciones.

 

De ahí que debamos trasladar esa responsabilidad a aquel órgano que le encomienda la realización de sus funciones.

 

Por ejemplo, como sabemos la disolución de las Cortes es una prerrogativa y función del Monarca, que solo él puede realizar. Sin embargo los supuestos de disolución están constitucionalmente determinados, de modo que no cabe que la pueda realizar de manera aleatoria o discrecional porque siempre, para poder realizar esa disolución, debe recibir la propuesta del Presidente del Gobierno, o en un caso excepcional y constitucionalmente regulado, por mandato constitucional y bajo el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.

 

Por tanto, el refrendo actúa como un mecanismo de traslación de responsabilidad del Monarca al cargo o persona que refrende sus actos, que es, en último extremo,  quien asume la responsabilidad del acto refrendado.

 

De forma inversa, podemos concluir que los actos reales realizados sin refrendo no tienen validez en nuestro ordenamiento, salvo aquellos que expresamente están excepcionados de este requisito.

 

Esta institución arranca de la Constitución española de 1812, que exigía la firma de uno de los denominados “Secretarios de Despacho” ( antecedente de los actuales Ministros” y los declaraba responsables. Fue regulado como acto de validez del Rey en el año 1837.

 

La regulación Constitucional se encuentra en los artículos 64 y 65 de la Constitución española de 1978.

El artículo 64 establece que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.

La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99 de la Constitución, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Como indicábamos existen una serie de actos regios en los que no es precisa la realización del refrendo. Se regulan en el artículo 65 de la Constitución y son los siguientes:

 

-         La distribución de los Presupuestos del Estado destinada al sostenimiento de su Familia y Casa

 

-         El nombramiento y relevo libre de  los miembros civiles y militares de su Casa

 

 

2. LAS CORTES GENERALES. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y EL SENADO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

 

La Constitución de 1978 recupera una denominación antigua para referirse al Poder Legislativo estatal, en vez de asumir el nombre de “Parlamento”, de clara influencia británica, optó por el de “Cortes Generales”.

 

El uso del sustantivo “Cortes” es reflejo de una tradición que se remonta en España a la época medieval. Se denominaban así por el emplazamiento donde se celebraban las deliberaciones, (donde estaba la Corte) y que, cuando tenían carácter extraordinario o solemne se llamaban “generales”.

 

Sin embargo, la expresión común en el constitucionalismo histórico español es la de “Cortes”, y no tanto la de “Cortes Generales” ante la conveniencia de reservar al parlamento de la nación un título diferenciador del que previsiblemente podrían utilizar alguna de las asambleas legislativas de las futuras Comunidades Autónomas, como podría ser el caso de las Cortes de Castilla y León.

 

El origen de la Institución, como la mayoría de los parlamentos europeos, tiene sus raíz en las asambleas medievales. Fue en el ámbito eclesiástico donde se construyó el principio representativo, tal y como fue entendido y desarrollado en la Edad Media; así, las primeras reuniones de los Comunes en Inglaterra se llevaron a cabo en la sala capitular de la abadía de Westminster, hacia 1285.

 

En los reinos de la España medieval, desde el siglo XIII, e incluso en el primer período de la monarquía absoluta, fue presidida por el Rey, y formada  por los representantes de los diversos estamentos.

 

En la Constitución de 1978 las Cortes Generales desempeñan un papel  fundamental en el régimen político de monarquía parlamentaria, (artículo 1.2.) encarnando el principio representativo, esencia del Estado democrático de derecho (artículo 1.1.)

 

2.1. REGULACIÓN NORMATIVA BÁSICA DE LAS CORTES GENERALES

 

La regulación constitucional de las Cortes Generales se recoge en el Título III de la misma, artículos 66 a 96, ambos incluidos. En este Título encontramos tres partes diferenciadas que responden a una estructura interna dedicada al tratamiento de los siguientes aspectos relacionados con la función legislativa:

 

·        Capítulo I- De las Cámaras. Artículos 66 a 80.

·        Capítulo II- De la elaboración de las leyes. Artículos 81 a 92.

·        Capítulo III-De los Tratados Internacionales. Artículos 93 a 96.

 

Mención aparte merecen los Reglamentos internos de ambas Cámaras, aprobados por ellas mismas en aplicación del artículo  72. 1. de la Constitución que establece “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos”. Son los siguientes:

 

·        Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982

·        Reglamento del Senado, aprobado el  3 de mayo de 1994.

 

2.2. CARACTERÍSTICAS

 

Del análisis de la normativa anterior, cabe deducir las siguientes características predicables de las Cortes Generales:

 

a) Órgano constitucional del Estado y constitucionalmente limitado.

 

Las Cortes encarnan uno de los tres poderes clásicos del Estado, el poder legislativo. Aunque hayan perdido en la vida política diaria el carácter preeminente con que fueron concebidas inicialmente por el pensamiento liberal, su peso específico dimana de sus importantes funciones legislativas, financieras y de control del Gobierno, y sobre todo, de su naturaleza esencialmente representativa.

 

Según el artículo 66.1, “las Cortes Generales representan al pueblo español”, lo que es lo mismo que afirmar que sus miembros, los parlamentarios, son los representantes del pueblo. De ahí se deriva su condición de inviolables.

 

Tal como recoge el artículo 23, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes, libremente elegidos, con lo cual se puede deducir que el órgano del Estado que por antonomasia representa al pueblo son las Cortes Generales.

 

b) Órgano representativo.

 

Son concebidas por la Constitución como un órgano cuya función primera es representar al pueblo español (artículo 66.1).

 

Se componen por elección popular directa, con la excepción de determinados escaños del Senado, y esta representatividad será fuente legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo presidente ha de superar una votación de investidura en el Congreso.

 

c) Órgano colegiado y deliberante.

 

Las Cortes son un órgano colegiado y su condición de órgano deliberante es connatural a todo parlamento y deriva de su condición de órgano representativo del pluralismo político.

 

d) Órgano dotado de publicidad.

 

La publicidad está conectada con su condición de órgano representativo y deliberante, puesto que de sus deliberaciones debe poder tener conocimiento el pueblo representado en Cortes.

 

La práctica de las sesiones de los plenos ha restringido mucho las sesiones plenarias secretas y casi han desaparecido del panorama parlamentario. En cuanto a las comisiones, se celebran normalmente sin presencia directa del público pero con la presencia de representantes de los medios de comunicación. Sin embargo, las Ponencias que designan las comisiones legislativas para informar sobre los proyectos de ley que remite el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas y sin publicidad, para permitir el diálogo, la negociación y los compromisos entre los diversos grupos parlamentarios.

 

e) Órgano autónomo

 

Como reflejo del origen histórico de las Cortes que surgieron con antelación al movimiento constitucionalista: para el rey eran órganos de asesoramiento y apoyo, especialmente financiero, pero para los miembros de la asamblea resultaba necesario asegurar cierta autonomía frente a la voluntad regia.

 

Esta autonomía tiene dos expresiones en la actualidad:

 

·        Autonomía de autoorganización, jurídica y financiera

·        Estatuto especial de los miembros de las cámaras

 

f) Órgano permanente.

 

Las Cortes son un órgano con vocación de permanencia, aunque con un funcionamiento no continuo, tanto por los períodos entre las sesiones como por la situación que crea su disolución o la expiración de su mandato. Pero para tales supuestos, esta nota de permanencia se manifiesta en la función parlamentaria de desempeñar el control político de la acción del Gobierno encarnada por la Diputación Permanente, que existe en cada cámara.

 

g) Órgano inviolable.

 

El artículo 66.3 declara que “las Cortes Generales son inviolables”, lo que significa que las cámaras disponen de protección jurídico-penal frente a toda interferencia o coacción que pudieran sufrir en su actividad o en sus locales.

 

h) Órgano bicameral.

 

Es un órgano compuesto por el Congreso de los Diputados (también denominado Cámara Baja)  y por el Senado (también denominado Cámara Alta).

 

No obstante las Cámaras actúan de forma conjunta en casos constitucionalmente establecidos, siendo presididas en estas ocasiones por el Presidente del Congreso de los Diputados.

 

Los casos en los que la reunión de las Cámaras es conjunta, se recogen en la Constitución en los artículos siguientes:

 

·        57.3. Para proveer a la Sucesión de la Corona.

·        59.2. Para reconocer la inhabilitación del Rey.

·        59.3. Para nombrar Regente en caso de ausencia de regencia legítima.

·        61.1. Para recibir el juramento del Rey.

·        63.3. Para autorizar al Rey a declarar la guerra o hacer la paz.

 

i) Órgano legislador.

 

Es el órgano constitucional encargado de ejercer la función legislativa estatal.

 

EL CONSEJO DE MINISTROS Y COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO

6.2. EL CONSEJO DE MINISTROS Y COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO

 

Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

6.2.1. El Consejo de Ministros

Funciones

Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

·        Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

·        Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

·        Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

·        Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

·        Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

·        Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

·        Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

·        Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

·        Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

·        Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

·        Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

Funcionamiento

Destacamos los siguientes puntos relevantes referidos al Consejo de Ministros:

·        A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

  • Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

·        El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el ministro de la Presidencia.

·        Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.

·        El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.

·        De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

 

 

 

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6.2.2. Comisiones Delegadas del Gobierno

Funciones

Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:

·        Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

·        Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

·        Resolver los asuntos que afectando a más de un ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de ministros.

·        Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

Funcionamiento

 

Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

 

No obstante podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

Creación, modificación y suspensión

La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

·        El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

·        Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

·        Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

·        El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

Además de las que se constituyan por Ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes:

o        Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

o        Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

o        Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

o        Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

o        Comisión Delegada del Gobierno para Política de Inmigración.

o        Comisión Delegada del Gobierno para el Cambio Climático.

o        Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

o        Comisión Delegada del Gobierno para la Cooperación al Desarrollo.

6.3. FUNCIONES

 

Corresponde al Gobierno, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Constitución:

 

  • Dirigir la política interior
  • Dirigir la política exterior
  • Dirigir la Administración civil
  • Dirigir la Administración militar
  • Dirigir la  defensa del Estado
  • Ejercer la función ejecutiva
  • Ejercer la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes

Excedencia forzosa

Excedencia forzosa

Artículo 13. Excedencia forzosa

1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:

a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, en los términos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento.

2. En el supuesto contemplado en el párrafo a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por el proceso de reasignación de efectivos. Estos funcionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, que les sean notificados.

3. Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.

4. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

5. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

6. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.

7. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, y, en su caso, el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984 de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.

La declaración de excedencia forzosa prevista en el párrafo b) del apartado 1 y, en su caso, la de excedencia voluntaria por interés particular o por prestación de otros servicios en el sector público de estos excedentes forzosos, corresponderá a los Departamentos ministeriales en relación con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección General de la Función Pública en relación con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

 

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CAPÍTULO VII

Excedencia para el cuidado de hijos

Artículo 14. Excedencia para el cuidado de hijos.

1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento.

La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.

Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

2. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula esta figura.

3. Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.

CAPÍTULO VIII

Excedencia voluntaria

Artículo 15. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios que se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

2. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado.

3. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 16. Excedencia voluntaria por interés particular.

1. La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente.

2. Para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.

3. Cada período de excedencia tendrá una duración no inferior a dos años continuados ni superior a un número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince.

(Este apartado ha de entenderse derogado: la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 104, da nueva redacción a la letra c) del apartado 3 del artículo 29, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Sobre periodo de excedencia voluntaria por interés particular, véase dicho articulo 29.3 c)

4. En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida de la condición de funcionario.

5. La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse a solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario.

Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala.

6. La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios concretos de funcionarios procedentes de esta situación no interrumpirá el cómputo del plazo máximo de duración de la misma.

Artículo 17. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial.

2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 18. Excedencia voluntaria incentivada.

1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

2. Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

3. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de esta situación.

4. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período aludido, el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del funcionario le declarará en excedencia voluntaria por interés particular.

5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

Artículo 19. Efectos de la excedencia voluntaria.

Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.

CAPITULO IX

Suspensión de funciones

Artículo 20. Suspensión de funciones.

1. La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o firme.

2. El funcionario declarado en suspensión firme de funciones deberá pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento a los que pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos.

Artículo 21. Suspensión provisional.

1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.

2. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el
tiempo a que se extiendan dichas medidas.

3. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.

5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

Artículo 22. Suspensión firme.

1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.

2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.

3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

4. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción.

5. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 13.1.b) con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

CAPÍTULO X

Cambio de situaciones administrativas

Artículo 23. Requisitos y efectos.

1. Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

2. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo Ministerio y Municipio.

Disposición adicional primera. Funcionarios de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales con destino en la Administración General del Estado.

Los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales que pasen a prestar servicios a la Administración General del Estado se someterán a lo establecido en la normativa de función pública de ésta, excepto en lo que hace referencia a la separación del servicio, que se regirá por lo previsto en sus disposiciones específicas.

Disposición adicional segunda. Funcionarios de la Administración General del Estado destinados en Corporaciones Locales.

Los funcionarios de la Administración General del Estado que pasen a ocupar puestos de trabajo en las Corporaciones Locales quedarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y a la legislación sobre función pública aplicable en la Administración Local en todo lo referente a su relación de servicios con la respectiva Entidad o Corporación, sin perjuicio de la sanción de separación del servicio, que será acordada por el Ministro del Departamento a que esté adscrito en cada caso el Cuerpo o Escala del funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Corporación Local.

Disposición adicional tercera. Personal destinado en Órganos Constitucionales.

Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones reguladoras de los Órganos Constitucionales respecto al personal de la Administración General del Estado destinado en los mismos.

Disposición adicional cuarta. Funcionarios docentes universitarios y personal funcionario propio de las Universidades.

Los funcionarios docentes universitarios se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen de profesorado universitario, en cuanto haga referencia a situaciones administrativas, siéndoles de aplicación el presente Reglamento en lo no previsto en el citado Real Decreto.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la competencia en materia de situaciones administrativas de los funcionarios docentes que desempeñen sus funciones en las Universidades y de los pertenecientes a Escalas de Administración y Servicios propias de las mismas, corresponden al Rector.

Disposición adicional quinta. Cesación progresiva de actividades.

1. Corresponde a los Subsecretarios de los Ministerios, respecto a los funcionarios destinados en los Servicios Centrales, Organismos autónomos y demás Entidades dependientes de los mismos y a los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, en relación con los funcionarios destinados en servicios periféricos de ámbito regional y provincial, respectivamente, la concesión, a solicitud del funcionario, de reducción de su jornada de trabajo, en las circunstancias señaladas en el artículo 30.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el ámbito del Ministerio de Defensa esta competencia debe entenderse referida al Secretario de Estado de Administración Militar.

2. La concesión de jornada reducida estará condicionada a las necesidades del servicio y será efectiva por un período de seis meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se conceda, renovándose automáticamente por períodos semestrales hasta la jubilación del funcionario, salvo que éste solicite volver al régimen de jornada anterior, con aviso previo de un mes a la finalización de su régimen de jornada reducida. Los períodos y plazos de tiempo anteriores no serán exigibles en el caso de reducción de jornada solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación, por razón de enfermedad.

3. La duración de la jornada de trabajo reducida podrá ser igual a la mitad o a los dos tercios de la establecida con carácter general, a elección del funcionario, recibiendo éste una retribución equivalente al 60 por 100 y 80 por 100, respectivamente, del importe de las retribuciones básicas derivadas del Grupo de pertenencia y de los complementos de destino y específico correspondientes al puesto que desempeña.

4. Los funcionarios acogidos a la cesación progresiva de actividades, con reducción de jornada y retribuciones, incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, experimentarán la reducción de la cuota de derechos pasivos y la minoración del haber regulador que sirva de base para su cálculo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 y 30.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Igual tratamiento se dará a las cuotas de las correspondientes Mutualidades de Funcionarios.

5. Los funcionarios, en iguales circunstancias, incluidos en el Régimen de la Seguridad Social, experimentarán en su base de cotización la reducción derivada de la minoración de sus retribuciones, de conformidad con lo establecido en las disposiciones que les sean de aplicación.

Disposición adicional sexta. Procedimientos en materia de gestión de personal.

En materia de actos presuntos y de plazos para la resolución de los procedimientos administrativos de gestión de personal serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria primera. Excedencia voluntaria de la disposición transitoria octava de la Ley 30/1984.

Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria concedida al amparo de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria octava de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, gozarán de preferencia para el reingreso, una vez transcurrido el plazo mínimo de cinco años, respecto de los que se encuentren en las demás modalidades de dicha situación. Gozarán, asimismo, y por una sola vez, de preferencia para obtener un puesto en el Ministerio y municipio de procedencia.

Disposición transitoria segunda. Cómputo de plazos de la excedencia voluntaria por interés particular.

Los funcionarios que el 1 de enero de 1994 se encontraran en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en ella hasta que transcurran, como máximo, quince años contados del siguiente modo:

a) A partir del 23 de agosto de 1984, si la excedencia les fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

b) Desde la fecha del pase a dicha situación, si la excedencia les fue concedida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley expresada. (Queda sin efecto lo dispuesto en esta disposición, de conformidad con la nueva redacción de la letra c) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto)

 

Provisión de puestos de trabajo en Comunidades Autónomas

Provisión de puestos de trabajo en Comunidades Autónomas



Artículo 67. Convocatorias de Comunidades Autónomas.

Los funcionarios de la Administración General del Estado podrán obtener destino en las Administraciones de las Comunidades Autónomas mediante la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre designación.

En el primer caso, será necesario que el funcionario haya permanecido dos años en el puesto de destino desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable del Departamento donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en el plazo de quince días naturales, éste se considerará favorable.

En ambos casos, cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala.

Artículo 68. Convocatorias de la Administración general del Estado.

1. El Ministro para las Administraciones Públicas podrá convocar, a propuesta de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, concursos para la provisión de puestos de trabajo de las mismas, previo informe, en su caso, de los Departamentos a los que figuren adscritos los Cuerpos o Escalas cuyos miembros puedan participar en aquéllos.

2. Los requisitos, méritos y baremos de estos concursos se fijarán previo acuerdo con dichas Administraciones y se acomodarán a la normativa propia de las mismas.

3. Los funcionarios seleccionados, una vez tomen posesión de su nuevo puesto, pasarán a la situación de servicio en Comunidades Autónomas y sus retribuciones serán abonadas por
la Comunidad Autónoma afectada, de acuerdo con el nuevo puesto que pasen a ocupar.

Artículo 69. Comisiones de servicios.

A petición de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Departamentos ministeriales podrán autorizar comisiones de servicios con carácter voluntario de hasta dos años de duración a los funcionarios que presten servicio en aquéllos. A estas comisiones de servicios no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, de este Reglamento.

 

 

 

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TITULO IV

Carrera profesional

Artículo 70. Grado personal.

1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.


2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.

3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último.

4. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

5. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computado para la referida consolidación.

Cuando un funcionario obtenga destino de nivel inferior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación del grado correspondiente a aquél.

6. Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.

Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.

No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.

7. A los funcionarios que se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos y en la situación de expectativa de destino, a que se refiere el artículo 20.1.g) de
la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública
, así como a los afectados por la supresión de puestos de trabajo o alteración de su contenido prevista en el artículo 72.3 del presente Reglamento, se les computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de la adquisición del grado personal que tuviera en proceso de consolidación.

8. El tiempo de servicios prestado en adscripción provisional por los funcionarios removidos en puestos obtenidos por concurso o cesados en puestos de libre designación no se considerará como interrupción a efectos de consolidación del grado personal si su duración es inferior a seis meses.

9. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso.

10. El tiempo de permanencia en la excedencia por cuidado de hijos durante el primer año de la misma se computará como prestado en el puesto de trabajo del que se es titular.

11. El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución, comunicándose al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes.

12. El grado personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo.

Artículo 71. Intervalos de niveles.

1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los siguientes:

 

Cuerpos o Escalas

Nivel mínimo

Nivel máximo

Grupo A

20

30

Grupo B

16

26

Grupo C

11

22

Grupo D

9

18

Grupo E

7

14


2. En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.

Artículo 72. Garantía del puesto de trabajo.

1. A los funcionarios cesados en puestos de libre designación y a los removidos de los obtenidos por concurso, o cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto de trabajo de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente Reglamento.


Dicha atribución se llevará a cabo por los siguientes órganos:

a) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras.

b) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.

c) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, a propuesta de los Directores o Jefes de unidades de los servicios periféricos de cada Departamento.

2. Los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán para su cobertura con carácter definitivo por los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios que los desempeñen tendrán la obligación de participar en las correspondientes convocatorias.

3. Los funcionarios que cesen en el desempeño de los puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los mismos en las correspondientes relaciones, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al de procedencia.

DEL PRESIDENTE

DEL PRESIDENTE

Artículo 17

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.

2. El Presidente designa y separa a los miembros del Gobierno y preside, dirige y coordina su actuación.

3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A tal efecto, el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El candidato o candidata presentará su programa al Pleno de la Cámara y, para ser elegido o elegida, deberá obtener mayoría absoluta en la primera votación; de no obtenerse esta mayoría cualificada se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y resultará elegido o elegida si obtiene mayoría simple.

En el caso de no obtenerse dicha mayoría en esta segunda votación se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato o candidata resultare elegido o elegida por el Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará hasta la fecha en que debería concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23. En ningún caso procederá la disolución del Parlamento cuando el plazo de dos meses concluya el último año de la legislatura.

 

 

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CAPÍTULO III.

DEL GOBIERNO

Artículo 18

1. El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

3. Los miembros del Gobierno de Cantabria serán nombrados y cesados por el Presidente, siendo preceptiva la información de éste al Parlamento.

4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de representación en el Vicepresidente o, en su defecto, en uno de los Consejeros.

5. Una Ley del Parlamento regulará la organización del Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes.

6. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

Artículo 19

1. El Gobierno cesa:

    a. Tras la celebración de elecciones al Parlamento.

    b. Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.

    c. Por la pérdida de confianza del Parlamento o la adopción por éste de una moción de censura.

2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 20

La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del Presidente y de los demás miembros del Gobierno, en relación con los presuntos actos delictivos que hayan podido cometer dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 21

El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO IV.

DE LAS RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO

Artículo 22

1. El Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante el Parlamento de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes.

2. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados y Diputadas.

3. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 % de los Diputados y Diputadas y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia de Cantabria. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el Parlamento sus signatarios y signatarias no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si el Parlamento negará su confianza, el Presidente de Cantabria presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento del artículo 17.

5. Si el Parlamento aprobará una moción de censura, el Presidente presentará su dimisión ante la Cámara y el candidato o candidata incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza del Parlamento. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad Autónoma.

6. El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras está en trámite una moción de censura.

Artículo 23

1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura.

2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

3. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

TÍTULO II.

DE LAS COMPETENCIAS DE CANTABRIA

Artículo 24.

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución:

  1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
  2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
  3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  4. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
  5. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma que se realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
  6. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales y por cable o tubería; establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre.
  7. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
  8. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.
  9. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.
  10. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
  11. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales, regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, y las aguas minerales, termales y subterráneas, cuando éstas discurran íntegramente por Cantabria. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
  12. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre.
  13. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
  14. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo de Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política económica del Estado y del sector público económico de la Comunidad.
  15. Artesanía.
  16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y demás centros de depósito cultural, conservatorios de música y servicios de bellas artes, de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal.
  17. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma.
  18. Cultura.
  19. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.
  20. Turismo.
  21. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
  22. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer.
  23. Protección y tutela de menores.
  24. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las policías locales sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
  25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
  26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
  27. Espectáculos públicos.
  28. Estadística para fines no estatales.
  29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
  30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
  33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6, y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
  35. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

Artículo 25.

En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

  1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
  2. Régimen local.
  3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
  4. Ordenación farmacéutica.
  5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de profesiones tituladas.
  6. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas.
  8. Régimen minero y energético.
  9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  10. Ordenación del sector pesquero.

Artículo 26. 

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

  1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
  2. Asociaciones.
  3. Ferias internacionales.
  4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario o beneficiaria y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
  6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
  7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
  8. Productos farmacéuticos.
  9. Propiedad industrial.
  10. Propiedad intelectual.
  11. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
  12. Salvamento marítimo.
  13. Nombramiento de registradores de la propiedad, notarios y otros fedatarios públicos.
  14. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
  15. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  16. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
  17. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

Artículo 27.

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo del Parlamento, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

Artículo 28. 

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

3. En el ejercicio de estas competencias la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Cantabria.

Artículo 29.

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

Artículo 30.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la obligación general del Estado, la defensa y protección de los valores culturales del pueblo cántabro.

Artículo 31.

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, de la Constitución.

Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento y comunicados a las Cortes, y entrarán en vigor a los treinta días de la comunicación, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente, como acuerdo de cooperación.

La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

TÍTULO III.

DEL RÉGIMEN JURÍDICO

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32.

La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que según las leyes correspondan a la Diputación Provincial de Santander.

Los órganos de representación y Gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la provincia de Santander por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. El Parlamento de Cantabria determinará, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria previstos en el artículo 7 de este Estatuto.

Artículo 33.

1. Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria se entienden referidas a su territorio.

2. En las materias de su competencia le corresponde al Parlamento de Cantabria la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole al Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

3. Las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma de Cantabria llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y en su caso la inspección.

Artículo 34.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, como ente de Derecho público, tiene personalidad jurídica. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y personal funcionario, procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.

Organización de la Comunidad

Organización de la Comunidad


Artículo 9. Instituciones autonómicas.

1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:

1.ª Las Cortes de Castilla y León.

2.ª El Presidente de la Junta de Castilla y León.

3.ª La Junta de Castilla y León.

2. Tendrán el carácter de instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León las que determinen el presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.

Las Cortes de Castilla y León

Artículo 10. Carácter.


1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a
la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.

2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.


Artículo 11. Composición.


1. Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.

2. La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.

Artículo 12. Elección.


La elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se realizará de acuerdo con las normas siguientes:

1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.

2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial y con la de Concejal.

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Artículo 13. Organos.


1. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.

2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.

3. Los Procuradores se constituyen en grupos parlamentarios de representación política. La participación de cada uno de estos grupos en las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número de sus miembros.

4. Las Cortes de Castilla y León aprobarán su propio Reglamento, que requerirá La mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad.

5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días al año y se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación del orden del día a petición de la Junta, de la Diputación permanente o de una quinta parte de los Procuradores, siendo clausuradas una vez agotado dicho orden del día.

Artículo 14. Procurador del Común.

1. El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, para la protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del ordenamiento jurídico de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de Autonomía.

2. Una ley de la Comunidad regulará las competencias, organización y funcionamiento de esta institución.

Artículo 15. Atribuciones.

Corresponde a las Cortes de Castilla y León:

1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.

2. Controlar la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente.

3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.

4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y León.

5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.

6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.

7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.

9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.

10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.

11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los entes provinciales y municipales de la misma salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.

12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.

13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

14. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

Artículo 16. Potestad legislativa

1. La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.

2. Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.

3. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

No podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes que fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.

4. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.

CAPITULO II

El Presidente de la Junta de Castilla y León

Artículo 17. Elección y carácter.


1. El Presidente de
la Junta ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la Junta de Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros.

2. El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

3. Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.

Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.

En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto. No procederá la disolución prevista en el segundo párrafo de este apartado cuando el plazo de dos meses concluya faltando menos de un año para la finalización de la legislatura.

4. El Presidente cesará además de por las causas a que se refiere el apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los términos a que se refiere el artículo 22.3 de este Estatuto.

 Artículo 18. Cuestión de confianza.

1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.

3. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes de Castilla y León le niegan la confianza. En este supuesto el Presidente de las Cortes convocará al Pleno para elegir nuevo Presidente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 de este Estatuto.

CAPITULO III

La Junta de Castilla y León


Artículo 19. Carácter y composición.

1. La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.

3. Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros.

4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.

5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.

Artículo 20. Atribuciones.


Corresponde a
la Junta de Castilla y León:

1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de las competencias que ésta tenga atribuidas.

2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.

3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y las leyes

 

Artículo 21. Garantías.

El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Castilla y León, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 Artículo 22. Responsabilidad política.

1. El Presidente y la Junta son políticamente responsables ante las Cortes de Castilla y León de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

2. El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce por las Cortes en la forma que regule su Reglamento.

3. Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta mediante adopción por mayoría absoluta de sus miembros de la moción de censura. Esta deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Procuradores y habrá de incluir un candidato a Presidente de Castilla y León. El Reglamento de las Cortes de Castilla y León podrá establecer otros requisitos y regulará el procedimiento de tramitación y los efectos de dicha moción.

Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde la presentación de aquella, dentro de la misma legislatura.

Artículo 23. Disolución anticipada de las Cortes.

1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.

2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:

a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.

b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura.

c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de este artículo.

d) Cuando falte menos de un año para el final de la legislatura.

e) Cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

3. La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.

4. La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto.

 Artículo 24. Consejo Consultivo.

1. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad.

2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición y competencias

DE LAS COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES

TÍTULO IV.

DE LAS COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LAS COMPETENCIAS EN GENERAL

 Artículo 31.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes competencias exclusivas:

1.a Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2.a Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

3.a Obras públicas de interés para la región, dentro de su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

4.a Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

5.a Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.

6.a Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

7.a Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la región, en colaboración con el Estado.

8.a Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

9.a Tratamiento especial de las zonas de montaña.

10.a Caza y pesca fluvial. Acuicultura.

11.a Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.

12.a Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha.

13.a Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

14.a Artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de la región o de interés para ella.

15.a Museos, bibliotecas, conservatorios y hemerotecas de interés para la región que no sean de titularidad estatal.

16.a Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros centros culturales de interés para la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

17.a Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 149 de la Constitución, prestando especial atención a las distintas modalidades culturales de carácter regional.

18.a Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19.a Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.a Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

21.a Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

22.a Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

23.a Espectáculos públicos.

24.a Estadística para fines no estatales.

25.a Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

26.a Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

27.a Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

28.a Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

29.a Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución .

30.a Servicio Meteorológico de la Comunidad Autónoma.

31.a Protección y tutela de menores.

32.a Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la coordinación de las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la región de Castilla-La Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en
la Constitución.

Artículo 32.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes:

1. Régimen local.

2. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

4. Ordenación farmacéutica.

5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.

6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección.

8. Régimen minero y energético.

9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 33.

Corresponde a la Junta de Comunidades, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
2. Asociaciones.

3. Ferias internacionales.

4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

5. Gestión de los museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

6. Pesas y medidas. Contraste de metales.

7. La reestructuración de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración del Estado.

8. Productos farmacéuticos.

9. Propiedad industrial.

10. Propiedad intelectual.

11. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

12. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

13. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.

14. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.

15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

Artículo 34.

La Comunidad Autónoma ejecutará, dentro de su ámbito territorial, los tratados internacionales, en lo que afecten a las materias propias de su competencia.

Artículo 35.

1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla-La Mancha adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

2. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

Artículo 36.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, de las Leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con las correspondientes Leyes del Estado a que se hace referencia en el número anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.

3. En cualquier caso, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

 

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Artículo 37.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones del seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla-La Mancha, y la creación de centros universitarios en la región.

Artículo 38.

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Junta de Comunidades ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

Artículo 39.

1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región de Castilla-La Mancha.

2. En el ejercicio de sus competencias, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria, atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.

La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

La inembargabilidad de sus bienes y derechos así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en materia de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1. del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad.

4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, prevista en el artículo 31.1.32 del Estatuto, la Junta de Comunidades podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 40.

1. La Junta de Comunidades podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifiestan reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor.

2. La Junta de Comunidades podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

3. Igualmente, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá dirigirse al Gobierno de la Nación para instar la celebración de convenios o tratados con países de recepción de emigrantes de la región para una especial asistencia a los mismos.

TÍTULO VI BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS Y CONTRATACIÓN

TÍTULO VI BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS Y CONTRATACIÓN

CAPÍTULO I.

BIENES

Artículo 74.

1. Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.

2. Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, así como los montes catalogados de propiedad provincial.

Artículo 75.

1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

2. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

3. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.

4. Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.

Artículo 76.

Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la Entidad local, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la entidad.

Artículo 77.

En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes.

Artículo 78.

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas, no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal mediante acuerdo de la Entidad local respectiva. Este acuerdo, requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación de la Comunidad Autónoma.

2. En el supuesto de que tales bienes resultasen calificados como patrimoniales y fueren susceptibles de aprovechamiento agrícola, deberán ser arrendados a quienes se comprometieren a su explotación, otorgando preferencia a los vecinos del municipio.

Artículo 79.

1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si su valor excediera del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirá, además, autorización de aquél.

2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente salvo a Entidades o Instituciones Públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.

 

 

 

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Artículo 80.

Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario.

Artículo 81.

Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre Patrimonio Histórico y Artístico.

Artículo 82.

1. No implicarán enajenación ni gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos braceros, aunque el disfrute de éstos haya de durar más de diez años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad pública.

2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga nuevamente acuerdo del Ayuntamiento Pleno.

Artículo 83.

El arrendamiento de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas jurídico-públicas que regulen la contratación.

Artículo 84.

1. Las Entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación especifica sobre montes y aprovechamientos forestales.

2. Corresponde a las Entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad pública, con intervención de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes.

3. Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas Entidades auxilio o colaboración de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, podrán establecerse con éstas o con las Entidades Públicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.

4. Las Entidades locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad pública, despoblados en superficie igual o superior a cien hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la Administración competente en materia de agricultura.

5. Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las Administraciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, éstas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro con o sin interés del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.

Artículo 85.

Las Entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente y que producirá iguales efectos que una escritura pública.

Artículo 86.

Las Entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, del que se remitirá copia a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma y que se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.

Artículo 87.

Los valores mobiliarios podrán depositarse, por acuerdo plenario, en establecimientos bancarios en que exista intervención del Estado. Los resguardos de depósito se conservarán en la Caja de la Entidad local.

CAPÍTULO II.

ACTIVIDADES Y SERVICIOS

Artículo 88.

Tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o entretenimiento que ejecuten las Entidades locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras Entidades públicas o particulares para la realización de servicios de su competencia.

Artículo 89.

Las obras municipales podrán ser de urbanización u ordinarias. Las primeras se rigen por la legislación urbanística.

Artículo 90.

Todo proyecto de obra deberá constar de planos, presupuesto de realización y memoria en que se incluya relación detallada y valoración aproximada de terrenos y construcciones que hayan de ocuparse y, en su caso, expropiarse, así como condiciones económicas y facultativas, las cuales podrán ser ampliadas con anterioridad al anuncio de la subasta o concurso.

Artículo 91.

Los planes de ordenación urbana, los proyectos de obras y de instalación de servicios, cuando los Ayuntamientos carezcan de personal técnico, estarán a cargo de la respectiva Diputación Provincial.

Artículo 92.

Se estimarán expropiables los edificios respecto a los cuales el Municipio tenga adquirido compromiso firme de ceder en el momento oportuno al Estado, Provincia o Entidad pública, para destinarlos a fines que redunden en pro de los intereses de la comunidad municipal. La cesión habrá de ser autorizada, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 93.

La aprobación de los proyectos de obras locales se ajustará al procedimiento legalmente establecido. En todo caso, las locales, una vez tomados en consideración los proyectos por la Diputación Provincial, serán sometidos a información pública con carácter previo a su resolución definitiva.

Artículo 94.

Las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de su expropiación forzosa.

Artículo 95.

1. Los servicios públicos locales, incluso los ejercidos en virtud de la iniciativa pública prevista en el artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrán ser gestionados directa o indirectamente. Sin embargo, los servicios que impliquen ejercicio de autoridad solo podrán ser ejercidos por gestión directa.

2. Solo podrán ser objeto de arrendamiento los servicios cuya instalación se haya hecho directamente por la Corporación, o que sea propiedad de ésta.

Artículo 96.

La iniciativa de las Entidades locales para el ejercicio de actividades económicas, cuando lo sea en régimen de libre concurrencia, podrá recaer sobre cualquier tipo de actividad que sea de utilidad pública y se preste dentro del término municipal y en beneficio de sus habitantes.

Artículo 97.

1. Para el ejercicio de actividades económicas por las Entidades locales se requiere:

a) Acuerdo inicial de la Corporación, previa designación de una Comisión de estudio compuesta por miembros de la misma y por personal técnico.

b) Redacción por dicha Comisión de una memoria relativa a los aspectos social, jurídico, técnico y financiero de la actividad económica de que se trate, en la que deberá determinarse la forma de gestión, entre las previstas por la Ley, y los casos en que debe cesar la prestación de la actividad. Asimismo, deberá acompañarse un proyecto de precios del servicio, para cuya fijación se tendrá en cuenta que es lícita la obtención de beneficios aplicable a las necesidades generales de la Entidad local como ingreso de su presupuesto, sin perjuicio de la constitución de fondos de reserva y amortizaciones.

c) Exposición pública de la memoria después de ser tomada en consideración por la Corporación, y por plazo no inferior a treinta días naturales, durante los cuales podrán formular observaciones los particulares y Entidades, y

d) Aprobación del proyecto por el Pleno de la Entidad local.

2. Para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades reservadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se requerirá el cumplimiento de los trámites previstos en el número anterior referidos a la conveniencia del régimen de monopolio, si bien el acuerdo a que se refiere su apartado d) deberá ser adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Recaído acuerdo de la Corporación, se elevará el expediente completo al órgano competente de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno de ésta deberá resolver sobre su aprobación en el plazo de tres meses.

Si se solicitase dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, donde existiese, no se computará el tiempo invertido en evacuar la consulta.

Artículo 98.

Todo acuerdo por el que se disponga la efectiva ejecución en régimen de monopolio de alguna de las actividades a que se refiere el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, llevará aneja, cuando requiera la expropiación de empresas, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectos al servicio.

Artículo 99.

1. En los casos en que se requiera la expropiación de empresas industriales o comerciales o el rescate de concesiones, se dará aviso a los interesados con seis meses de anticipación, por lo menos.

2. Para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en el Capítulo III del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, si bien en el Jurado provincial de expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 de la misma será designado por la Corporación local interesada.

Artículo 100.

Los servicios monopolizados en los términos del artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrán ser prestados por gestión directa a cargo de personal directamente dependiente en su actuación de los acuerdos y actos de los órganos de Gobierno de la Corporación local.

Artículo 101.

1. Cuando la gestión directa de los servicios se realice mediante una organización especializada, habrá de constituirse un Consejo de Administración que será presidido por un miembro de la Corporación.

2. A propuesta de dicho Consejo, el Alcalde o Presidente designará al Gerente.

Artículo 102.

1. La organización especializada tendrá, dentro del presupuesto único previsto en el artículo 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sección presupuestaria propia, constituida por las partidas consignadas a tal fin y nutrida por el producto de la prestación y por las subvenciones o auxilios que se recibiesen.

2. Los servicios prestados mediante una organización especializada llevarán, con independencia de la contabilidad general de la Entidad local, una contabilidad especial, debiendo publicarse los balances y las liquidaciones.

3. La liquidación o compensación de las pérdidas se hará en la forma prevista en el acuerdo de establecimiento. Con cargo a las ganancias se constituirán fondos de reserva en la cuantía que establezcan las Ordenanzas.

Artículo 103.

1. En los casos en que el servicio o actividad se gestione directamente en forma de empresa privada, habrá de adoptarse una de las formas de Sociedad mercantil de responsabilidad limitada. La Sociedad se constituirá y actuará conforme a las disposiciones legales mercantiles, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la Entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto representando al capital social.

2. Cuando las pérdidas excedan de la mitad del capital social, será obligatoria la disolución de la Sociedad, y la Corporación resolverá sobre la continuidad y forma de prestación del servicio.

Artículo 104.

1. Para la gestión indirecta de los servicios podrán las Entidades locales utilizar las formas de Sociedad mercantil o cooperativa cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad.

2. En el acuerdo constitutivo podrán establecerse las especialidades internas tanto estructurales como funcionales que, sin perjuicio de terceros, exceptúen la legislación societaria aplicable, en la medida necesaria para promover y desarrollar la empresa mixta de carácter mercantil o cooperativo.

En todo caso, deberá determinarse si la participación de los particulares ha de obtenerse únicamente por suscripción de acciones, participaciones o aportaciones de la empresa que se constituya o previo concurso en que los concursantes formulen propuestas respecto a la cooperación municipal y a la particular en la futura Sociedad, fijando el modo de constituir el capital social y la participación que se reserve la Entidad local en la dirección de la Sociedad y en sus posibles beneficios o pérdidas y demás particulares que figuren en la convocatoria.

3. Las Entidades locales podrán aportar exclusivamente la concesión, debidamente valorada a efectos de responsabilidad económica, u otra clase de derechos, así como instalaciones, equipamientos o numerario, siempre que tengan la condición de bienes patrimoniales. La escritura de constitución consignará, en todo caso, las facultades reservadas a quienes representen en la empresa a la Entidad local, así como los casos en que proceda la disolución.

4. En estas empresas podrán participar como socios, junto a la Entidad local, cualesquiera personas físicas o jurídicas, sea cual fuere la clase y el nivel o grado de la sociedad resultante.

Artículo 105.

En las Sociedades mercantiles o cooperativas a que se refiere el artículo anterior, la responsabilidad de la Entidad local se limitará a lo que expresamente conste en la escritura de constitución, sin que, en ningún caso, sea inferior al valor de los bienes o derechos aportados por aquélla.

Artículo 106.

Los actos de gestión del servicio en sus relaciones con los usuarios estarán sometidos a las normas del propio servicio y, en su caso, a la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma que regule la materia.

Artículo 107.

1. La determinación de las tarifas de los servicios que, con arreglo a la legislación sobre política general de precios, deban ser autorizadas por las Comunidades Autónomas u otra Administración competente, deberá ir precedida del oportuno estudio económico. Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Administración autorizante sin que haya recaído resolución, las tarifas se entenderán aprobadas.

2. Las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio de que se trate. No obstante, cuando las circunstancias aconsejaren mantener la cuantía de las tarifas con módulos inferiores a los exigidos por la referida autofinanciación, la Comunidad Autónoma o Administración competente podrá acordarlo así, autorizando simultáneamente las compensaciones económicas pertinentes.

Artículo 108.

En los casos de prestación indirecta de la actividad, con la única excepción de los servicios concedidos, regirán las siguientes normas:

A) Se fijará el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso pueda exceder de cincuenta años.

B) Se determinarán los precios de prestación del servicio, así como los plazos y condiciones de su revisión.

C) Se establecerán las garantías precisas para que, al término del convenio, las instalaciones, bienes y material integrante del servicio reviertan al patrimonio de la Entidad en condiciones normales de uso.

D) Se señalarán las condiciones de rescisión de los contratos y

E) Se fijará, en su caso, el canon anual que haya de satisfacerse a la Corporación, determinándose, además, la participación que la Entidad local tenga en la dirección de la empresa, así como en sus beneficios y pérdidas.

En cualquier caso, será necesario obtener la previa autorización de la Corporación para introducir mejoras en la prestación del servicio, sin perjuicio de que tales mejoras puedan ser impuestas por aquella Corporación mediante adecuada indemnización.

Artículo 109.

Si el monopolio de un servicio afecta a varios términos municipales, deberán adoptar el acuerdo todos los Ayuntamientos respectivos, aún cuando el servicio haya de ser prestado a través de Mancomunidades u otras formas asociativas.

Artículo 110.

1. Las Entidades pueden constituir Consorcios con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.

2. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.

3. Los Estatutos de los Consorcios determinarán los fines de los mismos, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

4. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

5. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen Local.

REGÍMENES ESPECIALES.

CAPÍTULO III.

REGÍMENES ESPECIALES.

Artículo 39.

Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio.

Artículo 40.

Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.

Artículo 41.

1. Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada Isla, se rigen por las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica.

2. En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia.

3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.

 

 

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TÍTULO IV.

OTRAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 42.

1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.

2. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.

3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.

4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 43.

1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.

2. Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

Artículo 44.

1. Se reconoce a los Municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de Gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.

En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.

3. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a la siguientes reglas:

a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.

b) La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán informes sobre el proyecto de Estatutos.

c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos.

4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades.

Artículo 45.

1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.

2. En todo caso se respetarán las siguientes reglas:

a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.

b) La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.

La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.

No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las características previstas en el número 1 del artículo 29.

c) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES

CAPÍTULO PRIMERO.

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.

Artículo 46.

1. Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:

a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.

Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.

b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.

c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.

La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

Artículo 47.

1. Los acuerdos de las Corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) Creación y supresión de Municipios y alteración de términos municipales.

b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

c) Aprobación de la delimitación del término municipal.

d) Alteración del nombre y de la capitalidad del Municipio.

3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación.

b) Creación, modificación o disolución de Mancomunidades y otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos.

c) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

d) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.

e) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios del Presupuesto.

f) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

g) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

h) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

i) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

j) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto.

k) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

l) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.

m) Las restantes determinadas por la ley.

Artículo 48.

En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.

Artículo 49.

La aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno.

b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

Artículo 50.

1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán:

a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o Entidades locales de las previstas en el artículo 45.

b) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación, en el resto de los supuestos.

2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 51.

Los actos de las Entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.

Artículo 52.

1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.

2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2.

b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c) Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Artículo 53.

Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de esta Ley, las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 54.

Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA ACTUALIDAD PRIVADA

TÍTULO I.

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA ACTUALIDAD PRIVADA.

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1.

Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos:

a) En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas.

b) En materia de subsistencias, además, para asegurar el abasto de los artículos de consumo de primera necesidad, la calidad de los ofrecidos en venta, la fidelidad en el despacho de los que se expendan a peso o medida, la normalidad de los precios y la libre competencia entre los suministradores y vendedores.

c) En el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados.

d) En los servicios de particulares destinados al publico mediante la utilización especial o privativa de bienes de dominio publico, para imponer la prestación de aquellos debidamente y bajo tarifa.

e) En los demás casos autorizados legalmente y por los motivos y para los fines previstos.

Artículo 2.

La intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus administrados se ajustara, en todo caso, al principio de igualdad ante la Ley.

Artículo 3.

La intervención defensiva del orden, en cualquiera de sus aspectos, se ejercerá frente a los sujetos que lo perturbaren. Excepcionalmente y cuando por no existir otro medio de mantener o restaurar el orden hubiere de dirigirse la intervención frente a quienes legítimamente ejercieren sus derechos, procederá la justa indemnización.

Artículo 4.

La competencia atribuida a las Corporaciones Locales para intervenir la actividad de sus administrados se ejercerá mediante la concurrencia de los motivos que la fundamentan y precisamente para los fines que la determinen.

Artículo 5.

La intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus administrados se ejercerá por los siguientes medios:

1.      Ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno;

2.      Sometimiento a previa licencia, y

3.      Ordenes individuales, constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.  

Artículo 6.

El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen.

Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la Libertad individual.

Artículo 7.

Las disposiciones acordadas por las Corporaciones Locales para regir con carácter general revestirán la forma de ordenanza o reglamento.

La vigencia de los mismos se iniciara a los veinte días de haberse anunciado en el "Boletín Oficial de la Provincia" la aprobación definitiva, o a contar de la publicación si así se decretare expresamente.

Si no reunieren las características enunciadas en el párrafo 1, podrán revestir la forma de bando, publicado según uso y costumbre en la localidad.


Artículo 8.

Las corporaciones podrán sujetar a sus administrados el deber de obtener, previa licencia en los casos previstos por la Ley, el presente reglamento u otras disposiciones de carácter general.

Artículo 9.

1. Las solicitudes de licencias se resolverán con arreglo al siguiente procedimiento, cuando no exista otro especialmente ordenado por disposición de superior o igual jerarquía:

1.      Se presentaran en el registro general de la Corporación, y si se refieren a ejecución de obras o instalaciones, deberá acompañarse proyecto técnico con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieren de informar la petición.

2.      En el plazo de los cinco días siguientes a la fecha del registro se remitirán los duplicados a cada uno de los aludidos organismos.

3.      Los informes de estos deberán remitirse a la Corporación diez días antes, al menos, de la fecha en que terminen los plazos indicados en el número 5, transcurridos los cuales se entenderán informadas favorablemente las solicitudes.

4.      Si resultaren deficiencias subsanables, se notificaran al peticionario antes de expirar el plazo a que se refiere el número 5 para que dentro de los quince días pueda subsanarlas.

5.      Las licencias para el ejercicio de actividades personales, parcelaciones en sectores para los que exista aprobado plan de urbanismo, obras e instalaciones industriales menores y apertura de pequeños establecimientos habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de un mes, y las de nueva construcción o reforma de edificios e industrias, apertura de mataderos, mercados particulares y, en general, grandes establecimientos, en el de dos, a contar de la fecha en que la solicitud hubiere ingresado en el registro general.

6.      El computo de estos plazos quedara suspendido durante los quince días que señala el número 4, contados a partir de la notificación de la deficiencia.

7.      Si transcurrieran los plazos señalados en el número 5, con la prorroga del periodo de subsanación de deficiencias, en su caso, sin que se hubiere notificado resolución expresa.

a) El peticionario de licencia de parcelación, en el supuesto expresado, construcción de inmuebles o modificación de la estructura de los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores de las existentes, podrá acudir a la comisión provincial de urbanismo, donde existiere constituida, o, en su defecto, a la comisión provincial de servicios técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificare al interesado acuerdo expreso, quedara otorgada la licencia por silencio administrativo.

b) Si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía publica o en bienes de dominio publico o patrimoniales, se entenderá denegada por silencio administrativo, y

c) Si la licencia instada se refiere a obras o instalaciones menores, apertura de toda clase de establecimientos y, en general, a cualquier otro objeto no comprendido en los dos apartados precedentes, se entenderá otorgada por silencio administrativo.  

2. Las Corporaciones Locales podrán reducir en cuanto a ellas afecte los plazos señalados en el párrafo anterior.

3. Los documentos en que se formalicen las licencias y sus posibles transmisiones serán expedidas por el secretario de la Corporación.  

Artículo 10.

Los actos de las Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alteraran las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas.
 
Artículo 11.

Serán ineficaces las normas de las ordenanzas y reglamentos que contradijeren otras de superior jerarquía. Sus disposiciones vincularan a los administrados y a la Corporación, sin que esta pueda dispensar individualmente de la observancia.

Artículo 12.

Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades.


Artículo 13.

Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedaran ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular.

Las licencias concernientes a las cualidades de un sujeto o al ejercicio de actividades sobre bienes de dominio publico serán o no transmisibles, según se prevea reglamentariamente, o en su defecto, al otorgarlas.

No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuere limitado.

Artículo 14.

Las actividades autorizadas por las licencias a que alude el supuesto primero del párrafo 2 del artículo anterior habrán de ser desarrolladas personalmente por los titulares de aquellas y no mediante representación por un tercero, salvo disposición reglamentaria o acuerdo en contrario.

Cuando se permitiere la representación, el que la ejerciere deberá reunir las cualidades necesarias para conseguir por si mismo una licencia y obtener la aprobación del organismo que la hubiere otorgado.

Artículo 15.

Las licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquellas.

Las referentes a actividades personales podrán limitarse a plazo determinado.

Artículo 16.

Las licencias quedaran sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.

Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente.

La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y anulación por la causa señalada en el párrafo anterior, comportaran el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.

Artículo 17.

En la reglamentación de los servicios privados prestados al publico, a los que se refiere el número 4 del artículo 1, corresponderá a las Corporaciones Locales otorgar la autorización, aprobar las tarifas del servicio, fijar las condiciones técnicas y determinar las modalidades de prestación, las garantías de interés publico y las sanciones aplicables en caso de infracción, así como los supuestos en que procediere revocar la autorización.

Las autorizaciones se otorgaran con arreglo al reglamento de bienes de las entidades locales.

 

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Capítulo II. Disposiciones Especiales

Artículo 18.

1. La intervención en materia de abastos se dirigirá a asegurar la libre competencia como medio de procurar la economía en los precios.

2. Los Ayuntamientos sancionaran cualesquiera formas de actuación encaminadas a impedir o dificultar la libertad de trafico.

Artículo 19.

Por disposición de las ordenanzas municipales podrá declararse obligatoria:

a) la utilización de los mataderos municipales o sujetos a su vigilancia inmediata, para el sacrificio de reses destinadas al consumo domestico o la venta de carnes y productos frescos, con el fin de velar por la salubridad, y

b) la utilización por los abastecedores mayoristas de mercados al por mayor, con el fin de promover la concurrencia.

Artículo 20.

Cuando, por razones sanitarias, o de otra índole, fuera obligatoria la introducción, manipulación o suministro de artículos de primera necesidad a través de alhóndigas, mataderos, mercados u otros centros semejantes y quedara prohibida su realización fuera de ellos, no podrá impedirse el acceso a las personas que desearen ejercer el trafico para el que se hallaren instituidos ni limitar el número de los autorizados, salvo disposición legal o reglamentaria en contrario.

Artículo 21.

1. Estarán sujetas a previa licencia las parcelaciones y reparcelaciones urbanas, movimientos de tierras, obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las existentes, primera utilización de los edificios y modificación objetiva del uso de los mismos, demolición de construcciones y demás actos que señalaren los planes.

2. En todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, si concurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los relacionados:

a) Si la parcelación o reparcelación se refiere a sector para el que ya este aprobado un plan de ordenación, en cuyo defecto la solicitud deberá reunir los requisitos y seguir la tramitación dispuesta para los planes de urbanismo:

b) Si los movimientos de tierras modifican el relieve del suelo de modo que pueda dificultar el destino previsto en los planes de ordenación o la armonía del paisaje, así como si se cumplen las condiciones técnicas de seguridad y salubridad;

c) Si las obras de edificación se proyectan sobre terreno que cumpla lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley o, en su defecto, si el peticionario asume el deber de costear y realizar simultáneamente la urbanización, y si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento;

d) Si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización, y

e) Si las construcciones pueden ser demolidas por carecer de interés histórico o artístico o no formar parte de un conjunto monumental y si el derribo se proyecta con observancia de las condiciones de seguridad y salubridad.

Artículo 22.

1. Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles.

2. La intervención municipal tendera a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados.

3. Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución recoge en el título IV los principios que inspiran la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente político que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria.

En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático precedente se venía reduciendo el Gobierno al Órgano Superior en el que culmina la Administración del Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como un mero apéndice o prolongación de la misma, con la que compartiría, en buena medida, su naturaleza administrativa. El artículo 97 de la Constitución arrumba definitivamente esta concepción y recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática. Se perfilan así con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y los que establecen la subordinación de la Administración a la acción política de dirección del Gobierno.

Es preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico de las Administraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa que lo configure de forma armónica y concordante con los principios constitucionales.

La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad.

Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen jurídico está establecido como básico en el mismo artículo 149.1.18. ª de la Constitución tiene una regulación específica en su actual Ley de Bases que no ofrece ninguna dificultad de adaptación a los objetivos de esta Ley y que no exige modificaciones específicas.

2   El artículo 149.1.18. ª de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

La delimitación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se engloba en el esquema «bases más desarrollo» que permite a las Comunidades Autónomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento administrativo común y al sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, aunque su formulación jurídica sea la manifestación expresa y la traducción práctica para los ciudadanos de la aplicación regular del propio régimen jurídico, la Constitución las contempla como una competencia normativa plena y exclusiva del Estado.

La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos ratione materiae que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquel que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de Procedimiento Administrativo Común.

A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas las Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa con la distribución constitucional de competencias.

3    Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento de uniformar el procedimiento constituyó un paso significativo en la evolución del Derecho público español -aunque se plasmara en un amasijo de Reglamentos departamentales-, la primera y única regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de la Administración Pública, en nuestro ordenamiento, es la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 que constituyen, ciertamente, una aportación relevante en la configuración de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta última.

El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, sobre todo, la unificación de normas preexistentes, «...reunir en un texto único aplicable a todos los Departamentos Ministeriales ...», para garantizar una actuación común, casi didáctica, en el funcionamiento interno de la Administración, en el que la garantía de los particulares se contempla desde la unificación del procedimiento y desde el concepto de la autorización previa para el reconocimiento de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo.

La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática de la voluntad popular. La Constitución consagra el carácter instrumental de la Administración, puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla.

El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse desde este concepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones para que los derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran la sociedad sean reales y efectivos.

Pero además, el régimen jurídico no es neutral en una dinámica de modernización del Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento adecuado para dinamizar su avance y, por lo tanto, las reglas esenciales del procedimiento son una pieza fundamental en el proceso de modernización de nuestra sociedad y de su Administración.

Desde esta óptica, el cambio que opera la Ley es profundo y se percibe a lo largo de todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso literalmente, los preceptos más consolidados en la técnica de la gestión administrativa. La recepción que la Ley opera del anterior ordenamiento constituye en sí misma un reconocimiento de la importancia que aquél tuvo en su día y que hoy, en buena parte, conserva.

Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir reformas profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la multiplicidad de Administraciones Públicas a las que la Ley va dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar las garantías de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de los asuntos.

La  múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos. Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos.

La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que son las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento. La cooperación es un deber general, la esencia del modelo de organización territorial del Estado autonómico, que se configura como un deber recíproco de apoyo y mutua lealtad que no es preciso que se justifique en preceptos concretos porque no puede imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse, siendo el principio que, como tal, debe presidir el ejercicio de competencias compartidas o de las que se ejercen sobre un mismo espacio físico.

Esta necesaria cooperación institucional entre Administraciones Públicas permitirá, en el marco de la modernización de sus estructuras, la simplificación de todas ellas y, cuando sea posible, también la reducción de la organización territorial de la Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas que, por razón de su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de las materias en que se desarrollen las funciones de aquellos órganos territoriales.  

5   Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 pretendió modernizar las arcaicas maneras de la Administración española, propugnando una racionalización de los trabajos burocráticos y el empleo de «máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre que el volumen de trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos». Este planteamiento tan limitado ha dificultado el que la informatización, soporte y tejido nervioso de las relaciones sociales y económicas de nuestra época, haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva en el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formal de la validez de documentos y comunicaciones emitidos por dicha vía. El extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción jurídica de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.

El título I aborda las relaciones entre las Administraciones Públicas de carácter directo en unos casos y, en otros, formalizadas a través de los órganos superiores de Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y la colaboración que han de presidir aquéllas, consustancial al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución.

Ello es condición inexcusable para articular el ordenado desenvolvimiento de la actividad administrativa desde el momento en que coexisten una diversidad de Administraciones que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial, personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir criterios de eficacia sin menoscabo de competencias ajenas. Conjugar esta pluralidad de factores obliga a intensificar las relaciones de cooperación, mediante la asistencia recíproca, el intercambio de información, las Conferencias sectoriales para la adopción de criterios o puntos de vista comunes al abordar los problemas de cada sector, o la celebración de convenios de colaboración, como aspectos generales que podrán ser susceptibles de concreción en los distintos sectores de la actividad administrativa.

La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la práctica, e introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, que propiciará el acuerdo multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de su origen pactado, que requiere la conformidad expresa de todas las partes intervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o anular las facultades decisorias propias de cada Administración Pública, recibirán un nuevo impulso en el decisivo papel que ya están jugando en la consolidación del Estado de las Autonomías. 
 

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El título II dedica su capítulo I a regular los principios generales del régimen de los órganos administrativos, derivados de los principios superiores de indisponibilidad de la competencia, jerarquía y coordinación, en el marco de lo previsto por el artículo 103 de la Constitución. Plenamente respetuosa con la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, la Ley se limita a regular el núcleo estricto de lo que constituye la normativa básica de toda organización administrativa, cuya observancia tiene efectos directos sobre la validez y eficacia de los actos administrativos.

La misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva a regular en el capítulo II, el régimen del funcionamiento de los órganos colegiados. Pero, además, la evolución más reciente de nuestra organización administrativa hacia fórmulas participativas, obliga a contemplar la nueva tipología de órganos colegiados cuya composición y funcionalidad no se ajusta a la regulación establecida por la anterior Ley, dictada en una circunstancia histórica y política en la que la participación de otras Administraciones o de organizaciones sociales, resultaba impensable.

El capítulo III, que recoge las normas generales de abstención y recusación de las Autoridades y personal de las Administraciones Públicas, es corolario del mandato que la Constitución acoge en su artículo 103.1 cuando predica que la Administración Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales. La normación común de las causas objetivas de abstención y recusación es tanto como garantizar el principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales.  

8   El  título III recoge las normas relativas a los interesados, con la amplitud que exige este concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, la legitimación para intervenir en el procedimiento, la comparecencia a través de representantes y la pluralidad de interesados. Con ello se da cumplida respuesta a lo previsto en la Constitución, cuyo artículo 105, c), acoge el derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del procedimiento administrativo.
 

El título IV, bajo el epígrafe «De la actividad de las Administraciones Públicas», contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y las Leyes. De esta enunciación cabe destacar como innovaciones significativas: La posibilidad de identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos -rompiendo la tradicional opacidad de la Administración-, el derecho de formular alegaciones y de aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el de no presentar los ya aportados a la Administración actuante, y el de obtener información y orientación sobre los condicionamientos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar.

Incorpora, a continuación, las normas esenciales sobre el uso de las lenguas oficiales, regula el acceso a la información de los archivos y registros administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 105, b), de la Constitución, y aborda de manera frontal y decidida -en contraposición a la timidez de las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958- la instalación en soporte informático de los registros generales, así como la integración informática de aquellos con los restantes registros administrativos.

En esta materia cobran especial relevancia los principios de cooperación, coordinación y colaboración, posibilitando el que los ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones Públicas en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado o a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, al margen de las restantes posibilidades ya establecidas o que se establezcan. A tal efecto se prevé que, mediante convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas, se implanten sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.

El derecho a la identificación de las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que antes se hizo referencia, se complementa ahora con la posibilidad de solicitar la exigencia de responsabilidad por las anomalías en la tramitación.

La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.

Únicamente, la citada regulación se complementa con la inclusión posterior, como supuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Concluye el título IV con una abierta incorporación de las técnicas informáticas y telemáticas en la relación ciudadano-Administración y resuelve los problemas que en materia de términos y plazos se planteaban a causa de la diversidad de calendarios de festividades.  

10    Abre el título V el capítulo dedicado a las disposiciones administrativas, enunciando los principios generales de legalidad, jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular del Reglamento.

El capítulo II regula los requisitos de los actos administrativos, partiendo de los principios de competencia y legalidad, con expresión de los que requieren motivación, recogiendo su forma escrita como regla general.

La eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos se recoge en el capítulo III, abriendo la posibilidad de medios de notificación distintos a los tradicionales que, sin merma de las necesarias garantías de autenticidad, permitan su agilización mediante el empleo de las nuevas técnicas de transmisión de información, superándose la limitación de la exclusividad del domicilio como lugar de notificaciones.

En el capítulo IV se regulan las causas y efectos de la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos. La Ley incluye, como causa de nulidad de pleno derecho, la lesión del contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en virtud de la especial protección que a los mismos garantiza la Constitución.
 

11   El título VI regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración.

En el capítulo I se regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o por solicitud de los interesados.

Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de medios telemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre que quede acreditada la autenticidad de su voluntad.

Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación, como el período de información previa, las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud formulada por los interesados.

El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento.

La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio de los interesados.

Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos.

El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni la comparecencia otorga, por sí misma, la condición del interesado, ni la incomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta condición.  

12   El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Se introduce la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminación de los procedimientos. La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosa quedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de la Administración Pública, potestad que permite articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los límites constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la ejecución, de modo que se restrinja al mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.  

13   El título VII, «Revisión de los actos administrativos», establece una profunda modificación del sistema de recursos administrativos vigente hasta hoy, atendiendo los más consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a la simplificación, como a las posibilidades del establecimiento de sistemas de solución de reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya implantación se va haciendo frecuente en los países de nuestro entorno y que ya existen, en algún caso, en nuestro propio ordenamiento.

El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas que la Ley establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La unificación de los recursos ordinarios y el reforzamiento de la revisión de oficio por causa de nulidad.

La primera línea supone establecer un solo posible recurso para agotar la vía administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo que, con carácter sectorial, puedan establecer otras leyes.

La revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la unanimidad de la doctrina jurisprudencial y científica.  

14  El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 25, trata conjuntamente los ilícitos penales y administrativos, poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad, especialmente cuando el campo de actuación del derecho administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos de injusto procedentes del campo penal no subsistentes en el mismo en aras al principio de mínima intervención.

Entre tales principios destaca el de legalidad o «ratio democrático» en virtud del cual es el poder legislativo el que debe fijar los límites de la actividad sancionadora de la Administración y el de tipicidad, manifestación en este ámbito del de seguridad jurídica, junto a los de presunción de inocencia, información, defensa, responsabilidad, proporcionalidad, interdicción de la analogía, etc.

Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.  

15  El título X, «De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus Autoridades y demás personal a su servicio», incorpora la regulación de una materia estrechamente unida a la actuación administrativa y que constituye, junto al principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema. Se hace así realizar la previsión contenida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución sobre el establecimiento de un «sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas».

En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el proyecto da respuesta al pronunciamiento constitucional de indemnización de todas las lesiones que los particulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con las valoraciones predominantes en el mercado, estableciendo además la posibilidad de que hasta un determinado límite pueda hacerse efectiva en el plazo de treinta días, siempre que la valoración del daño y la relación de casualidad entre la lesión y el funcionamiento normal o anormal del servicio público sean inequívocos.

APUNTALAMIENTOS

APUNTALAMIENTOS

Se define como apeo a la acción y efecto de sostener provisionalmente, con armazones de madera, metálicos o mixtos, todo o parte de un edificio, construcción o terreno.

 

ELEMENTOS DE APUNTALAMIENTO.

 

ELEMENTOS VERTICALES

-         Postes: pueden alcanzar gran altura, como los de teléfono.

-         Rollizos: son postes pero de menor altura.

-         Pies derechos: son piezas escuadradas, tablones o traviesas, unidas o agrupadas mediante bridas o tornillos.

-         Virotillos: son rollizos de pequeña longitud utilizados para apuntalar ventanas.

-         Puntales: se colocan entre las sopandas y las durmientes. Suelen ser de madera y pueden ser postes, rollizos, tablones embridados o puntales telescópicos.

-         Zapatas murales: son piezas escuadradas embutidas o adosadas en un muro y que sirven de elementos de transmisión de carga a piezas inclinadas.

 

ELEMENTOS HORIZONTALES.

-         Durmientes: son piezas escuadradas que, descansando sobre el terreno, transmiten a éste la carga que reciben de otros elementos verticales o inclinados.

-         Sopandas: son piezas que recogen las cargas de los elementos horizontales de la estructura (viguetas, vigas) para transmitirla a los elementos verticales.

-         Puentes: son piezas cuya principal misión es la unión, separación, arriostramiento o conjunción de ellas entre los elementos verticales o inclinados del apuntalamiento.

-         Codales: son piezas cuya misión es mantener el distanciamiento entre dos elementos, ya sean del apuntalamiento o de lo que están apeando.

-         Agujas: atravesando los muros, los sostienen y se apoyan generalmente en poste, rollizos o pies derechos.

-         Muletillas: son piezas que adosadas o encajadas en los muros sirven para recibir las cargas de manera uniforme y las transmiten a otros elementos del apuntalamiento.

 

ELEMENTOS INCLINADOS.

-         Puntales: son elementos que transmiten el esfuerzo que reciben de la sopanda, solos o con otras piezas al durmiente. Puede utilizarse también en posición vertical.

-         Tornapuntas: transmiten las cargas a otras piezas que han recibido a su vez de otros elementos del apuntalamiento. En posición inclinada, impiden los movimientos.

-         Riostras: mantienen formando un conjunto rígido y estable otros elementos del apuntalamiento.

-         Jabalcones: transmiten cargas o esfuerzos desde el elemento apuntalado hasta la zona de apoyo de forma indirecta.

 

 

 

 

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ELEMENTOS AUXILIARES

-         Bridas: pletinas unidas por tornillos que unen piezas entre sí.

-         Puntas y clavos: de acero.

-         Clavos bellotes: son elementos metálicos que fijan las piezas entre sí o estas a los elementos de la construcción.

-         Cimbras: o armaduras provisionales.

-         Cuñas, ejiones, etc. Para evitar desplazamientos, o retocar huecos

 

OTROS ELEMENTOS.

Hasta ahora, la gran mayoría de elementos eran de madera, pero existen elementos metálicos como tubos de acero con uniones articuladas utilizados para andamios, o puntales telescópicos, muy prácticos al no tener que cortar o reducir longitudes.

 

SISTEMAS DE APUNTALAMIENTO

 

ZANJAS

No siempre las tierras presentan una consistencia dura y el agua hace reblandecer aún más el terreno, con el riesgo de desprendimientos, debiendo apuntalar (o entibar) las zanjas con tornapuntas en cada lateral o con codales y zapatas o pies derechos.

 

MUROS

-         Con tornapuntas simples: con puntales que se acodan al suelo y el muro mediante un durmiente y una muletilla, formando con el muro un ángulo de 60 a 75º y con el durmiente de 85 a 90º.

-         Tornapuntas a varias alturas.

-         Apuntalamientos en muros interiores: se apearán las vigas o forjados que apoyan en el mismo para tratar de recoger todas las cargas que actuaban sobre el mismo.

-         Acodalado en muros; para evitar el vuelco del muro afectado, utilizándose el de enfrente para contener este movimiento mediante elementos horizontales.

-         Apuntalamientos en muros de contención. Si la lesión es el vuelco, se apea con tornapuntas en la parte superior. En caso de deslizamiento se apea horizontalmente acodalando la base y reforzando el codal con tornapuntas a media altura.

 

CIMENTACION.

Si hay que reparar una zapata, han de desviarse las cargas liberando la zapata, quedándose ésta con la carga que le corresponda por su propio peso y el del pilar o muro que sustente. Para conseguir esto es necesario descargar las vigas y el forjado correspondientes al nudo en el que se encuentre la zapata. Todo esto se realiza con poste, rollizos, o pies derechos, como elementos verticales y durmientes y sopandas como elementos horizontales. Habrá que tener en cuenta que el apuntalamiento deberá descargar de forma simétrica las cargas para evitar sobreesfuerzos, pudiendo llegar hasta la planta superior si los elementos apeados no están en condiciones de soportar ese cambio.

 

PILARES.

La actuación será la misma que en la reparación de una zapata, pero teniendo en cuenta que si se trata de un pilar de plante intermedia, será necesario apuntalar las vigas y forjados de pisos superiores e inferiores.

 

JACENAS

O vigas maestras, se realizara con puntales o pies derechos con sopandas y durmientes, pudiendo utilizar tornapuntas en caso de movimientos laterales. En todo caso habrá que apuntalar las plantas inferiores sobre la proyección de los apuntalamientos.

 

ENTRAMADOS HORIZONTALES

Mediante puntales, rollizos, pies derechos, con sopandas y durmientes perpendicularmente a los elementos resistentes (viguetas). Los puntos de apuntalamiento deben coincidir con aquellos en los que el esfuerzo cortante y el momento flector se anulan y que suele esta próximo a las entradas de las viguetas en las vigas. Si la luz es superior a 4 metros, deberá disponerse apuntalamientos intermedios. Siempre se apuntalaran los pisos inferiores.

 

BALCONES Y VOLADIZOS

Igual que los forjados siempre y cuando los puntales se puedan llevar hasta la calle o al piso inferior.

 

PUERTAS Y VENTANAS

En huecos pequeños suelen ser suficientes dos virotillos, acuñados con durmiente y sopanda. En huecos verticales han de adosarse a las jambas pies derechos, debidamente acodados para evitar pandeos. En huecos grandes se han de colocar cruces de San Andrés, además de durmiente, sopandas y pies derechos o puntales.

 

DERRIBOS

Siendo la demolición el trabajo de deshacer o arruinar una construcción, el derribo es el trabajo de demolición de un edificio.

 

            SISTEMATICA DE ACTUACION

 

Inspección: o reconocimiento previo del edificio para conocer al máximo sus condiciones y estado actual, como puede ser la antigüedad del edificio, la estructura general, los materiales con los que fue construido, los edificios medianeros, etc.

 

            Evaluación de la demolición, determinando el tipo y la prelación de los trabajos.

 

            Organización de los trabajos:

-         Delimitación de las áreas de riesgo.

-         Petición de personal, vehículos y herramientas.

-         Anulación de instalaciones existentes.

-         Apeos y apuntalamientos

-         Andamios

-         Medidas preventivas (protección y consolidación edificios colindantes, protección personal...).

-         Tolvas y medios de evacuación de escombros.

-         Trabajos de demolición, según el método elegido.

 

            TIPOS

 

            Demolición elemento a elemento. Es el método más común, dado la existencia de medianeras, siendo necesario cuando hay personas atrapadas entre los escombros.

 

            Se hará de forma gradual, controlando el ritmo de demolición, procurando no dejar elementos inestables, procediendo de arriba hacia abajo sin acumular escombros ni sobrecargar elementos, acompasando el ritmo de retirada de escombros, aligerando las plantas de forma simétrica, contrarrestando o anulando los posibles empujes horizontales, apuntalando si es necesario los voladizos y manteniendo o introduciendo los arriostramientos necesarios.

 

            Demolición por colapso mediante medios técnicos.

 

-         Por empuje, mediante maquinaria robusta, limitado a edificios de pocas alturas.

-         Por tracción, debiendo debilitar previamente las zonas oportunas, resista un método muy útil, debiendo adecuar la tracción ejercida al desplome previsto.

-         Por mecanismo de bola, mediante una bola de acero de 200 a 500 Kg siendo muy efectivo en edificaciones con elementos rígidos en los que la bola afecta en cadena.

-         Mediante lanzas térmicas, siendo el más adecuado para elementos de hormigón armado. No genera ruidos, golpes ni polvo, pero sí chispas y humos. Consiste en un tubo de acero de 1 a 2 cm diámetro con una haz de tubos de acero comprimido entre sí, la punta es puesta al rojo y se envía un chorro de oxigeno al interior, alcanzando mas de 2000ºC, que reaccionan con el hormigón produciendo escorias.

 

Demolición por colapso mediante voladura controlada. Tiene la ventaja del bajo coste, bajo riesgo para el personal, rapidez de realización, pudiendo realizarse incluso en edificios entre medianeras.

TEMA 6

EQUIPOS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS Y TECNICAS DE ACTUACION EN INSTALACIONES ELECTRICAS, APARATOS ELEVADORES, INSTALACIONES DE GAS, CALDERAS Y OTRAS INSTALACIONES DE EDIFICIOS

 

 

                Las instalaciones en los edificios, tanto industriales como de viviendas, son conjuntos de sistemas de diversa índole, con una función especifica, bien sea suministro de energía (eléctrica ó térmica) o algún elemento (agua, gas, etc.). Existen gran variedad de tipos de instalaciones, cada una dependerá de la función que debe desempeñe, así que en principio podríamos clasificarlas en:

·       Instalaciones Básicas.-  Son aquellas que se hallan en la practica totalidad de los edificios, ejemplo de estas son las instalaciones de energía eléctrica y las instalaciones de agua potable y de desagüe o saneamiento, de gases e incluso las de ventilación (aunque no suministren servicios, propiamente dichos).

·       Instalaciones Especificas.- Son aquellas que se refieren a un fin especifico y por tanto pueden existir o no en un determinado edificio, dependerá del uso y complejidad de la citada construcción, como ejemplo de estas se pueden citar cámaras frigoríficas y aire acondicionado, antenas TV y teléfonos, aparatos elevadores, instalaciones extinción automática, etc.

 

I. INSTALACIONES BASICAS.

                Son aquellas instalaciones que suministran los servicios mínimos y elementales a cualquier construcción, con lo cual deberán estar presentes en todos los edificios. Entre ellas, generalmente podemos considerar las siguientes:

-      Energía Eléctrica

-      Suministro de Agua Potable.

-      De Gases (propano, butano, gas ciudad, etc.).

 

1.1. INSTALACIONES DE ENERGIA ELECTRICA:

                Es la más común, no solo en todos los edificios, sino en todos los locales en que se subdividen. La energía eléctrica disponible en los edificios constituye por si misma una importante fuente de accidentes de origen eléctrico, los cuales se manifiestan de tres formas: incendio, explosión y electrocución. Debidos generalmente a las siguientes causas: Sobrecalentamiento, Arco eléctrico y Derivaciones a tierra. Dependiendo del origen del suministro de dicha energía tendremos:

a) suministro exterior: Son aquellas instalaciones que se utilizan para transformar o transportar el suministro eléctrico que se origina en una fuente externa al propio edificio y que normalmente es generada por algún servicio de tipo público. Entre sus partes tenemos principalmente:

ðCentros de transformación: Son instalaciones que podemos encontrarlas en algunos edificios y que por regla general dependerán del servicio publico que se encargue del suministro o transporte. Por ello, en el suministro de energía eléctrica a los edificios podemos encontrarnos dos tipos de energía en función de su voltaje:

-      Alta tensión o de transporte (A.T.). Este tipo de suministro nos lo encontraremos cuando los consumos son elevados (10 a 300 Kv, siendo comunes 45, 66, 132, 220 ó 300 Kv), donde responderán a un proyecto especifico desarrollado de acuerdo con disposiciones del reglamento de Alta tensión y con las condiciones especificas de la propia compañía suministradora, también podríamos incluir aquí la Media tensión o de distribución (11, 20 ó 30 Kv).

-      Baja tensión (B.T.). Es el más común y habitual (220 y 380 v), siendo su distribución realizada en el interior del edificio: en trifásica, directamente; por pares de fases; por pares de fase y neutro, etc.

         Las instalaciones ubicadas en el llamado CENTRO DE TRANSFORMACION, tienen suministros en alta tensión o en media, el cual es un local dotado de diferentes elementos: Transformadores, Celda de entrada y Celda de Salida. Los transformadores actualmente en servicio, según el aislante y refrigerante utilizado, pueden ser de tres tipos (Aceites, Askareles y Secos), según su función pueden ser elevadores, reductores, protección, etc. y dependiendo de la magnitud que son capaces de convertir pueden ser de tensión, intensidad, potencia, etc.

 

ðAcometidas en B.T: Son aquellas que suministran la corriente eléctrica en tensiones de 380 V. o inferiores, generalmente en 220 V. (Baja tensión). Constan generalmente de instalaciones de enlace o distribución,  acometida, caja general de protección, línea repartidora, centralización de contadores, derivaciones individuales, cuadros de distribución individuales: Interruptor de control de potencia (icp), interruptores diferenciales, pequeños interruptores automáticos (pias), y red de tierras (Es una red independiente de la  instalación que permite conectar a ella las carcasas metálicas  de los aparatos para proteger al usuario. Las partes de que consta son: electrodos, líneas de enlace con tierra, puntos de puesta a tierra, líneas principales de tierra y conductores de protección).

 

b) suministro propio: Es cuando la generación de la energía eléctrica se realiza en el propio edificio con medios autónomos. Además, lo más frecuente es que constituyan una fuente de energía alternativa o de emergencia. La instalación de sistemas autónomos para la generación de energía eléctrica suele ser debido por la Singularidad  del  edificio (o sus locales) por su capacidad o uso (Hoteles, Hospitales, Teatros, Pabellones deportivos, etc.) ó por la necesidad de mantener operaciones esenciales (como en salas de ordenadores, ventilación, sistemas de iluminación y alarma de emergencia, bombas de agua contra incendios, etc.). La energía eléctrica generada en el propio edificio puede proceder de:

ðGrupos generadores o electrógenos: Suele ser un grupo electrógeno, que varían mucho de tipo y tamaño según las necesidades de potencia y el tipo de motor primario que utilicen. Por ello, además de presentar los riesgos usuales en los equipos eléctricos rotativos, presentan el riesgo suplementario del combustible propio de motor primario, que, generalmente es un motor de explosión o diesel.

ðBaterías de acumuladores: Que están constituidas por varios vasos acumuladores que contienen un líquido electrolito, que conectados entre sí, son capaces de proporcionar la energía que pueden almacenar, utilizándose en general los siguientes tipos de baterías: de plomo-ácido, alcalinas, de niquel-cadmio, etc.

 

1.2. INSTALACIONES DE AGUA POTABLE.

                Son las instalaciones de fontanería, donde consisten en redes de suministro de agua fría y caliente con sistemas de calentamiento individual o colectivo, la compañía suministradora deberá garantizar la potabilización del agua y los caudales, presiones y continuidad del servicio. En el caso de disponer de insuficiente o excesiva presión se colocará, en la red base de distribución, grupos de presión o válvulas reductoras respectivamente; y en el caso de suministro discontinuo se colocarán depósitos acumuladores que garanticen el consumo diario. Por otra parte deben existir contadores para controlar los consumos y se debe garantizar la independencia parcial de la instalación por medio de llaves de paso en cada local húmedo, siendo conveniente en cada uno de sus aparatos.

 

1.3. INSTALACIONES DE GASES.

                Son las instalaciones para la utilización de todo tipo de gases combustibles, la norma básica de aplicación es la Orden de 29 de Marzo de 1974 (BOE de 30 de marzo 1974). Dicha norma comprende un compendio de normas para la adecuación y seguridad de dichas instalaciones (dimensionado tuberías, materiales, instalación de tuberías y elementos reductores, reguladores, limitadores de presión, contadores, aparatos, entrada de aire comprimido, evacuación de humos, etc.)

 

II. INSTALACIONES ESPECIFICAS.

 

                Son aquellas instalaciones que son destinadas a un fin determinado y concreto, son por lo tanto más diversas, complejas e inusuales pues no se presentan generalmente en todos los edificios, aunque hoy en día debido a los adelantos en calidad de vida, confort, salubridad y seguridad, ya suelen estar presentes en casi todos los edificios de nueva construcción. Estas las podemos clasificar en dos tipos, siendo estas:

-      Instalaciones varias (Energía calorífica, Aparatos elevadores, etc.).

-      Instalaciones protección contra incendio (Normas NBE-CPI / 96).

 

1 INSTALACIONES VARIAS.

 

A. ENERGIA CALORIFICA.

                Son aquellas instalaciones que son destinadas a suministrar energía calorífica y que suelen estar presentes en una gran cantidad de edificios; son por tanto instalaciones que pueden generar un grave riesgo de incendio. Los elementos típicos que suelen utilizarse para conseguir dicha energía suelen ser:

a) calderas: Es un recipiente utilizado para contener un liquido que se va a someter a calentamiento. El calor necesario para el calentamiento se obtiene generado por un combustible sólido, liquido o gaseoso. El liquido a calentar puede ser agua o fluido térmico. Este liquido puede estar a presión atmosférica o a una presión superior, y ser empleado para la obtención de calor en un punto distante de la caldera o para transformar la energía calorífica en mecánica, por ejemplo en una turbina de vapor. Los Tipos más usuales de calderas según las diferentes clasificaciones son:

ðSegún el tipo de fluido utilizado.

-      Caldera de agua caliente. El fluido empleado es agua temperatura inferior a su punto de ebullición (Se considera agua caliente a la que está a una temperatura inferior a 110 grados centígrados).

-      Calderas de agua sobrecalentada. El fluido es agua en estado liquido a una temperatura superior a su punto de ebullición.

-      Calderas de vapor. El fluido utilizado es vapor de agua.

-      Calderas de fluido térmico. Son aquellas que emplean un fluido distinto del agua por lo general un fluido orgánico (aceite térmico).

-      Calderas de recuperación de lejía negra (licor negro). Son calderas de vapor, pero debido a su peligrosidad especial, se consideran independientes.

ðSegún el tipo de combustible.

-      De combustibles sólidos (carbón, carbón pulverizado, serrín, desechos, madera, etc.).

-      De combustibles líquidos (fuel-oil o gasóleo y del tipo de licor negro).

-      De combustible gaseoso (generalmente gas natural,  GLP o metanol).

ðSegún distribución del fluido y los gases de combustión en la caldera.

-      Pirotubulares. Llamadas también de hogar interior, tienen la cámara de combustión (llamada hogar) situada en el interior de la caldera, contenido en un tubo de gran diámetro por cuyo interior circulan las llamas, rodeado por  el agua existente en el deposito o cuerpo de la caldera.

-      Fumitubulares. El hogar puede estar dentro o fuera del cuerpo de la caldera, el cual es el deposito de agua y está recorrido por tubos de pequeño diámetro, por el interior de los cuales circulan los gases (humos) de combustión, procedentes del hogar. El agua se encuentra contenida en un recipiente cilíndrico a presión, colocado generalmente en posición horizontal y atravesado por tubos por los cuales pasan los gases y las  llamas calientes. La cantidad de agua es relativamente grande en  comparación con la superficie de  calefacción. Sus ventajas (manejo simple,  absorben  bien  las  fluctuaciones  de  carga  y sencillo mantenimiento) y sus desventajas (mayor peligrosidad que las acuotubulares en cuanto a  explosión en las partes a presión, debido al mayor volumen de vapor disponible, periodos de calentamiento inicial muy largos, menor rendimiento que las acuotubulares y necesitan mas espacio).

-      Acuotubulares. En estas calderas, el cuerpo central está constituido por una cámara de combustión, que es recorrida por un gran número de tubos de pequeño diámetro, por el interior de los cuales circula el agua. El deposito, o depósitos, de agua están situados fuera del cuerpo central. El cuerpo o deposito de agua principal desaparece. El agua es vaporizada en gran numero de tubos delgados que reciben el liquido de un colector, por un extremo, y comunican, por el otro, con el colector o deposito de  vapor.  Sus ventajas son (mayor seguridad que las fumitubulares en cuanto al riesgo de explosión en las partes sometidas a presión, períodos de calentamiento inicial muy breves, mayor rendimiento) y sus desventajas (son  más costosas, más complicadas, más sensibles a las fluctuaciones de carga y mantenimiento más complejo).

ðLos accidentes que revisten mayor importancia, en lo que a la seguridad de las personas e instalaciones se refiere, son, sin duda las explosiones en calderas. Existiendo dos tipos de explosión que se pueden generar:

-      Explosión física por rotura de partes a presión,  que se produce en las calderas de  vapor  y  agua  sobrecalentada  por  vaporización  instantánea y expansión brusca del agua contenida en la caldera, como efecto de la rotura producida en un elemento sometido a presión.

-      Explosión química en el hogar, producida por la combustión instantánea de los vapores de combustible  liquido  o gaseoso acumulado en el hogar. Las cuales en el hogar pueden provocar la rotura de partes a presión y la explosión física.

ðLas causas que pueden ocasionar estas explosiones que pueden producir roturas de las partes de las calderas debidas a presión y que generalmente no son detectables por los dispositivos de seguridad, son en general:

-      Fallos de diseño.

-      Materiales inadecuados o defectuosos.

-      Defectos en la fabricación de la caldera.

-      Instalación incorrecta de equipos y accesorios.

-      Mala regulación del equipo de combustión.

-      Fallos en el tratamiento del agua de alimentación y de la caldera.

-      Envejecimiento o desgaste de los materiales.

-      Corrosiones exteriores.

-      Utilización incorrecta de la caldera o malas maniobras.

b) radiadores electricos: Son aparatos eléctricos utilizados para generar energía térmica por radiación eléctrica, también son conocidos como estufas o radiadores eléctricos. El peligro que implican ha dado lugar a diversos y muy frecuentes accidentes (quemaduras, incendios, etc.), especialmente los llamados braseros eléctricos. Este tipo de accidentes generalmente ocurren cuando cualquier producto combustible entra en contacto mas o menos prolongado con el radiador.

 

B. APARATOS ELEVADORES.

                Instalaciones muy extendidas en los edificios de varias plantas, suelen ser accionadas por motor eléctrico, y sistema mecánico por cables de acero o bien sistema hidráulico. El peligro de estas instalaciones se debe al aprisionamiento de personas, o bien a caídas de personas o camarín por el hueco, independientemente de los peligros de incendio de instalación eléctrica. Este tipo de instalaciones pueden clasificarse en:

a) ascensores: Son aparatos destinados para el traslado vertical de personas, son de dimensiones reducidas y para cargas inferiores a 600 Kg. Los hay de diferentes tipos bien sean mecánicos o hidráulicos. Los sistemas de seguridad son bastantes diferentes de uno a otro, sin embargo todos ellos deberán llevar dispositivos de alarma, puertas antiatrapamiento, mecanismos de apertura y cierre, sistemas de inutilización, sistemas de freno, etc. Los elevadores hidráulicos funcionan en base a la presión ejercida en un cilindro sobre el pistón que acciona directa o indirectamente la cabina, dicha presión viene dada por una bomba que impulsa aceite en el interior de un cilindro por el que discurre un pistón que acciona la cabina. Los Componentes principales de un equipo hidráulico son:  el cilindro, el pistón y la central oleodinámica, la cual a su vez está compuesta por: motor, bomba, bloque de válvulas y tanque de aceite.

b) montacargas: Son aparatos de tipo industrial utilizados para elevar, cargas y mercancías mas o menos pesadas o voluminosas en edificios, generalmente presentan problemas similares a los ascensores, si bien debido a su uso también presentan problemas específicos, ya que en estos al variar la instalación (por ejemplo existe menos seguridad en las puertas, etc.), pueden acrecentar ciertos peligros cuando son utilizados por personas. Las características de maquinaria motriz suele ser muy similares a las de los ascensores.

c) escaleras mecanicas y cintas transportadoras: Son aparatos o mecanismos de transporte vertical, inclinado u horizontal que normalmente sirven para el transporte de personas aunque a veces también de bienes y materiales, las cuales son accionadas por sistemas o motores que les proporcionan energía. Por ello deben estar protegidas al igual a lo que ocurre en las aberturas de tipo vertical y pueden ocasionar problemas para las personas si los sistemas de seguridad no están convenientemente diseñados.

 

3. INSTALACIONES PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO (NORMAS NBE-CPI / 96).

            Vamos a estudiar la Norma Básica de la Edificación que regula las Condiciones de Protección contra Incendios aprobada por el RD 2177/1996.

El capítulo V de dicha norma establece las dotaciones mínimas de instalaciones de protección contra incendio con las que deben contar los edificios. Los reglamentos aplicables a las instalaciones generales establecen las dotaciones con que deben contar los locales técnicos correspondientes.

Artículo 20. Instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios.

Este capítulo establece las dotaciones mínimas de instalaciones de protección contra incendios con las que deben contar los edificios. Los Reglamentos aplicables a las instalaciones generales establecen las instalaciones de los locales técnicos que contengan los aparatos y los equipos correspondientes.

 

20.1        Extintores portátiles.

20.1.1    En todo edificio, excepto en los de vivienda unifamiliar, se dispondrán extintores en número suficiente para que el recorrido real en cada planta desde cualquier origen de evacuación hasta un extintor no supere los 15 m. En grandes recintos, éstos se dispondrán a razón de uno cada 300 m². Cada uno de los extintores tendrá una eficacia como mínimo 21ª-113B.

 

20.1.2        En los aparcamientos cuya capacidad sea mayor que 5 vehículos, se dispondrá un extintor de eficacia como mínimo 21ª-113B cada 15 m de recorrido, como máximo, por calles de circulación o, alternativamente, extintores de la misma eficacia convenientemente distribuidos a razón de uno por cada 20 plazas de aparcamiento.

La eficacia de un extintor se designa mediante un código formado por: Una letra indicativa de la clase de fuego para la cual es adecuado el agente extintor que contiene: Código A, para fuegos de materias sólidas. Código B, para fuegos de materias líquidas.

 

20.1.3 En los locales o las zonas de riesgo especial que se indican en el artículo 19 se instalarán extintores de eficacia como mínimo 21ª o 55B, según la clase de fuego previsible, conforme a los criterios siguientes: Se instalará en el exterior del local o de la zona y próximo a la puerta de acceso; En el interior del local o de la zona se instalarán además los extintores suficientes para que la longitud del recorrido real hasta alguno de ellos, incluido el situado en el exterior, no sea mayor que 15 m en locales de riesgo medio o bajo, o que 10 m en locales o zonas de riesgo alto, cuya superficie construida sea menor que 100 m2. Cuando estos últimos locales tengan una superficie construida mayor que 100 m2 los 10 m de longitud de recorrido se cumplirán con respecto a algún extintor instalado en el interior del local o de la zona.

 

V.20.1.3. Uso Vivienda. Las zonas de trasteros estarán dotadas de extintores de eficacia 21ª.

 

H.20.1.3. Uso Hospitalario. Las zonas de riesgo de superficie construida exceda de 500 m² contarán con extintores móviles de 25 kg. de polvo o de CO2, a razón de 1 extintor por cada 2.500 m2 de superficie o fracción.

 

C.20.1.3. Uso Comercial. En los locales de riesgo especial alto los extintores serán de una eficacia 21ª o 113B, como mínimo. Toda zona en la que exista una agrupación de locales clasificados como de riesgo especial medio y alto, y cuyas superficies construidas sumen más de 1.000 m2, contará, además, con extintores móviles de 50 kg. de polvo, distribuidos a razón de un extintor por cada 1.000 m2 de superficie que supere dicho límite o fracción.

 

20.1.4        Los extintores se dispondrán de forma tal que puedan ser utilizados de manera rápida y fácil; siempre que sea posible, se situarán en los paramentos de forma tal que el extremo superior del extintor se encuentre a una altura sobre el suelo menor que 1,70 m.

 

20.2        Instalación de columna seca. Estarán dotados todos los edificios cuya altura de evacuación sea mayor que 24 m. No obstante, los municipios podrán sustituir esta exigencia por la de una instalación de bocas de incendio equipadas. Cada edificio contará con el número de columnas secas suficiente para que la distancia, de evacuación sea menor que 60 m.

 

H.20.2. Uso Hospitalario. Estarán dotados con una instalación de columna seca los edificios cuya altura de evacuación sea mayor que 15 m.

 

G.20.2. Uso Garaje o Aparcamiento. Con más de tres plantas bajo rasante o con más de cuatro por encima de la rasante estarán dotados de columna seca, con tomas en todas sus plantas.

 

20.3 Instalación de bocas de incendio equipadas. Los edificios, los establecimientos y las zonas cuyos usos se indican a continuación deberán estar protegidos por una instalación de bocas de incendio equipadas. Hospitalario, en cualquier caso. Administrativo y Docente, cuya superficie total construida sea mayor que 2.000 m2. Residencial cuya superficie total construida sea mayor que 1.000 m2 o que estén previstos para dar alojamiento a más de 50 personas. Garaje o aparcamiento para más de 30 vehículos. Comercial cuya superficie total construida sea mayor que 500 m2. Recintos de densidad elevada, conforme al apartado 6.1, con una ocupación mayor que 500 personas. Locales o zonas de riesgo alto, conforme al apartado 19.1, en los que el riesgo dominante se deba a la presencia de materias combustibles sólidas.

 

V.20.3.g) Uso Vivienda. Las zonas de trasteros de riesgo alto deben estar protegidas por bocas de incendio equipadas de 45 mm.

 

C.20.3. Uso Comercial. En los locales de riesgo especial alto, conforme al apartado C.19.1.1, deben instalarse bocas de incendio equipadas de 25 mm complementadas con una toma de agua para conexión de una manguera, con racor de 45 mm o de 70 mm.

 

20.4        Instalación de detección y alarma Esta instalación hace posible la transmisión de una señal (automáticamente mediante detectores o manualmente mediante pulsadores) desde un lugar en que es produce el incendio hasta una central vigilada, así como la posterior transmisión de la alarma desde dicha central a los ocupantes, pudiendo activarse dicha alarma automática y manualmente.

 

Contarán con una instalación de detección y alarma, los edificios, los establecimientos y las zonas destinados a los usos siguientes:

 

20.4.a) Vivienda, si la altura de evacuación del edificio es mayor que 50 m

V.20.4.a) Uso Vivienda. La instalación cumplirá las condiciones siguientes; Se dispondrán detectores automáticos de humos (en pasillos, escaleras y espacios comunes de circulación; zona de trasteros cuya superficie total sea mayor que 50 m2; y zonas de servicio a las viviendas tales como, salas de reunión, de juegos, de deportes, etcétera.). La central de señalización y alarma debe situarse en conserjería si existe, o en caso contrario, en lugar visible y accesible a las personas responsables. La instalación estará provista de alarma general, audible en todo punto de edificio.

 

20.4.b) Hospitalario, en cualquier caso. La instalación cumplirá las condiciones siguientes: Se dispondrán pulsadores manuales de alarma de incendio en los pasillos, en las zonas de circulación, en el interior de los locales destinados a tratamiento intensivo y en los locales de riesgo alto y medio. Se dispondrán detectores de humo en las zonas de hospitalización. Se dispondrán detectores adecuados a la clase de fuego previsible, en el interior de todos los locales de riesgo especial. Los equipos de control y señalización contarán con un dispositivo que permita la activación manual y automática de los sistemas de alarma y estarán situados en un local vigilado permanentemente. La activación automática de los sistemas de alarma podrá graduarse de forma tal que tenga lugar, como máximo, cinco minutos después de la activación de un detector o de un pulsador. El sistema de alarma permitirá la transmisión de alarmas locales, de alarma general y de instrucciones verbales. Cuando el edificio disponga de más de 100 camas, deberá contar con comunicación telefónica directa con el servicio de bomberos.

 

20.4.c)   Administrativo y Comercial, si la superficie total construida es mayor que 2.000 m2.

A.20.4.c) Uso Administrativo. Se dispondrán detectores en el interior de los locales y de las zonas de riesgo alto y pulsadores manuales en todo el edificio. Los detectores serán térmicos o de humo, según la clase de fuego previsible.

 

C.20.4.c) Uso Comercial La instalación cumplirá las condiciones siguientes: Se dispondrán pulsadores manuales y detectores automáticos adecuados a la clase de fuego previsible, de tal forma que todo el edificio o establecimiento esté protegido por esta instalación. Los equipos de control y señalización dispondrán de un dispositivo que permita la activación tanto manual como automática de los sistemas de alarma, situado en un local permanentemente vigilado mientras el establecimiento permanezca abierto al público. La activación automática de los sistemas de alarma debe poder graduarse de forma tal que tenga lugar, como máximo, 3 min. después de la activación de un detector o de un pulsador. El sistema de alarma permitirá la transmisión de alarmas locales y de la alarma general. Salvo en el caso contemplado en el apartado C.4.2, los detectores automáticos térmicos pueden sustituirse, cuando sean exigibles, por una instalación de rociadores automáticos de agua.

 

20.4.d) Docente, si la superficie total construida es mayor que 5.000 m2.

D.20.4.d) Uso Docente. La instalación cumplirá las condiciones siguientes: Se dispondrán pulsadores manuales en el interior de los locales de riesgo alto y medio. Se dispondrán detectores automáticos adecuados a la clase de fuego previsible en el interior de todos los locales de riesgo alto. Los equipos de control y señalización tendrán un dispositivo que permita la activación manual y automática de los sistemas de alarma.

 

20.4.e)       Residencial, si la superficie total construida es mayor que 500 m2.

R.20.4.e) Uso Residencial. La instalación cumplirá las condiciones siguientes: En las habitaciones y en los pasillos se dispondrán detectores de humo. Cuando la altura de evacuación sea mayor que 28 m se instalarán pulsadores manuales en los pasillos. En los locales de riesgo especial, se instalarán pulsadores manuales y detectores adecuados a la clase de fuego previsible. Los equipos de control y señalización contarán con un dispositivo que permita la activación manual y automática de los sistemas de alarma. La activación automática de los sistemas de alarma deberá poder graduarse de forma tal que tenga lugar, como máximo, cinco minutos después de la activación de un detector o de un pulsador.

 

20.4.f)       Aparcamiento, si dispone de ventilación forzada para la evacuación de los humos en caso de incendio y, en todo caso, si la superficie total construida es mayor que 500 m2.

20.4.g)Recintos de densidad elevada, si la ocupación es mayor que 500 personas.

 

No es necesario disponer detectores térmicos cuando exista una instalación de rociadores automáticos de agua.

 

20.5 Instalación de alarma          Hace posible la transmisión de una señal de alarma a los ocupantes del edificio, activándose desde lugares de acceso restringido. Estarán dotados los siguientes: Administrativo y Comercial, si la superficie total construida está comprendida entre 1.000 y 2.000 m2.  Docente, si la superficie total construida está comprendida entre 1.000 y 5.000 m2.

 

20.6        Instalación de rociadores automáticos de agua. Estarán dotados con una instalación de rociadores automáticos de agua los edificios, los establecimientos y las zonas destinados a los usos siguientes:

 

20.6.a)   Residencial cuya altura de evacuación exceda de 28 m2

 

20.6.b)       Comercial cuya superficie total construida sea mayor que 1.500 m2, en los que la densidad de carga de fuego ponderada y corregida aportada por los productos comercializados en las áreas públicas de ventas, sea mayor que 500 MJ/m2 (120Mcal/m2).

 

20.6.c) Uso Administrativo En los edificios y en los establecimientos cuya superficie construida sea mayor que 5.000 m², se dispondrá una instalación de rociadores automáticos de agua en los locales siguientes: Archivos de documentación, bancos de datos y almacenes de material de oficina en los que se prevea la existencia de un volumen de materias combustibles mayor que 100 m3; Locales de imprenta o de reprografía, almacenes de mobiliario y talleres de mantenimiento en los que se prevea la manipulación de productos combustibles, cuyo volumen sea mayor que 500 m3.

 

20.7  Instalación de extinción automática mediante agentes extintores gaseosos. Tanto los agentes extintores gaseosos como la utilización de los mismos deberán garantizar la seguridad de los ocupantes y la protección del medio ambiente.

 

A.20.7. Uso Administrativo. La instalación de extinción automática mediante agentes extintores gaseosos puede sustituir a la instalación de rociadores automáticos de agua, en los locales a los que se hace referencia en el apartado A.20.6.

 

Artículo 21. Instalación de alumbrado de emergencia

 

21.1        Dotación

21.1.1        Contarán con una instalación de alumbrado de emergencia las zonas siguientes: a) Todos los recintos cuya ocupación sea mayor que 100 personas. b) Los recorridos generales de evacuación de zonas destinadas a uso Residencial o a uso Hospitalario, y los de zonas destinadas a cualquier otro uso que estén previstos para la evacuación de más de 100 personas. c) Todas las escaleras y pasillos protegidos, todos los vestíbulos previos y todas las escaleras de incendios. d) Los aparcamientos para más de 5 vehículos, incluidos los pasillos y las escaleras que conduzcan desde aquéllos hasta el exterior o hasta las zonas generales del edificio. e) Los locales de riesgo especial señalados en el artículo 19 y los aseos generales de planta en edificios de acceso público. f) Los locales que alberguen equipos generales de las instalaciones de protección g) Los cuadros de distribución de la instalación de alumbrado de las zonas antes citadas.

 

V.21.1. Uso Vivienda Los recorridos de evacuación de los edificios de uso Vivienda, excepto las unifamiliares, estarán dotados con una instalación de alumbrado de emergencia.

 

21.1.2        Salvo en edificios de uso Vivienda, las instalaciones para alumbrado normal y de emergencia de las zonas indicadas en a), b), c) y d) del punto 1 de este apartado, estarán proyectadas de forma tal que quede garantizada la iluminación de dichas zonas durante todo el tiempo que estén ocupadas.

 

21.2        Características

21.2.1    Generales. La instalación será fija, con fuente propia de energía y debe entrar automáticamente en funcionamiento al producirse un fallo de alimentación a la instalación de alumbrado normal de las zonas indicadas en el apartado anterior, entendiéndose por fallo el descenso de la tensión de alimentación por debajo del 70% de su valor nominal.

 

La instalación cumplirá las condiciones de servicio que se indica a continuación durante, 1 hora, como mínimo, a partir del instante en que tenga lugar el fallo: Proporcionará una iluminancia de 1 lx, como mínimo, en el nivel del suelo en los recorridos de evacuación, medida en el eje en pasillos y escaleras, y en todo punto cuando dichos recorridos discurran por espacios distintos de los citados. La iluminancia será, como mínimo, de 5 lx en los puntos en los que estén situados los equipos de las instalaciones de protección contra incendios que exijan utilización manual y en los cuadros de distribución del alumbrado. La uniformidad de la iluminación proporcionada en los distintos puntos de cada zona será tal que el cociente entre la iluminancia máxima y la mínima sea menor que 40. Los niveles de iluminación establecidos deben obtenerse considerando nulo el factor de reflexión sobre paredes y techos y contemplando un factor de mantenimiento que englobe la reducción del rendimiento luminoso debido a la suciedad de las luminarias y al envejecimiento de las lámparas.

 

H.21.2.1. Uso Hospitalario. La instalación de alumbrado de emergencia proporcionará una iluminancia no menor que 5 lx, durante 2 h, como mínimo, a partir del momento en que se produzca el fallo de alimentación a la instalación de alumbrado normal.

 

21.2.2    De los componentes de la instalación. Si la instalación se realiza con aparatos o equipos autónomos automáticos, las características exigibles a dichos aparatos y equipos serán las establecidas en las normas UNE 20 062, UNE 20 392 y UNE-EN 60598-2-22.

 

Artículo 22. Ascensor de emergencia

 

22.1        Dotación. En los edificios de uso Vivienda cuya altura de evacuación sea mayor que 35 m existirá al menos un ascensor que permita acceder a las plantas cuya altura supere la indicada y que cumpla las condiciones de ascensor de emergencia.

 

H.22.1. Uso Hospitalario. Las zonas de hospitalización y las de tratamiento intensivo cuya altura de evacuación sea mayor de 15 m dispondrán, al menos, de un ascensor de emergencia.

 

22.2        Características. Tendrá como mínimo una capacidad de carga de 630 Kg, una superficie de cabina de 1,40 m2, una anchura de paso de 0,80 m y una velocidad tal que permita realizar todo su recorrido en menos de 60 s.

 

H.22.2. Uso Hospitalario Las dimensiones de la planta de la cabina serán 1,20 m x 2,10 m.

 

En la planta de acceso al edificio se dispondrá, junto a los mandos del ascensor, un pulsador, bajo una tapa de vidrio, con la inscripción «USO EXCLUSIVO BOMBEROS»; la activación del pulsador debe provocar el envío del ascensor a la planta de acceso y permitir su maniobra exclusivamente desde la cabina.

 

En caso de fallo del abastecimiento anormal, la alimentación eléctrica al ascensor de emergencia, pasará a realizarse de forma automática desde una fuente propia de energía que disponga de una autonomía de 1 h como mínimo.

Calidad de los datos

Calidad de los datos (art.4 lopd)

Para todas las empresas, que los datos que tratan y almacenan se encuentren actualizados es realmente importante; la no actualización de los datos puede suponer costes económicos importantes ya que disminuye la eficacia en la toma de decisiones, acciones comerciales, nuevos productos o, simplemente, para el seguimiento o mantenimiento de relaciones contractuales.

Por: Andrés Veyrat Marqués de Manaca Consulting, S.L.

La Ley tiende a establecer unos principios generales de Calidad tendentes a garantizar un uso adecuado de los datos, fijando que:

1º.- Los datos personales deben de adecuarse a la finalidad para la que fueron recabados,

2º.- Deben ser exactos y actualizados,

3º.- No deben mantenerse indefinidamente sin justificación, y

4º.- Deben haber sido recogidos de forma lícita.

El incumplimiento de estas obligaciones supone una infracción grave, tipificada en el art.44.3 d), que lleva aparejada sanciones económicas de entre 60.101 a 180.303 €.

a) Finalidad.

Significa que los datos sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido.

Estos criterios de adecuación se relacionan expresamente con las finalidades para las que se han recabado los datos; en el caso que las finalidades del tratamiento cambien, los datos deberán ser cancelados. Por ejemplo, si recogemos datos para la participación en un concurso, dichos datos no los podremos destinar luego a finalidades distintas, diferentes o incompatibles.

Por ello, es importante a la hora de recoger los datos determinar en las cláusulas de información todas las finalidades a las que se van a destinar los datos.

b) Utilización no abusiva.

La utilización no abusiva de los datos impide que los datos se usen para finalidades incompatibles o distintas con aquellas para las que hubiesen sido recogidos, si bien no se considera incompatible el tratamiento posterior de éstos datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

c) Exactitud.

Significa que los datos tienen que ser exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Ello no significa que las empresas deban mantener exactos los datos cuando no tengan medios para conocer la exactitud/veracidad de los datos; pero, si tienen conocimiento de la inexactitud de un dato, deben proceder a actualizarlo.

Así, la corrección/actualización de los datos tratados puede realizarse:

-De oficio por el Responsable del Fichero, cuando conozca dicha inexactitud.

-A través del ejercicio del derecho de rectificación de los datos por el propio interesado.

En cuanto a datos recabados de fuentes accesibles al público (repertorios telefónicos, boletines oficiales, publicaciones) se mantiene esta obligación de exactitud y veracidad; pero, hay que decir que no es responsabilidad del Responsable del Fichero comprobar si los datos publicados en dichas fuentes son exactos o inexactos, aunque si se conociese la inexactitud debe procederse a actualizarlo.

d) Cancelación en caso de no necesidad.

El art.4.5 dispone que –“Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieren sido recabados o registrados”-.

Así, la conexión entre los datos y la finalidad que motivó su recogida se mantiene en todo momento. La cancelación se producirá directamente por el Responsable del Fichero en el momento en que el dato no sea necesario, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el afectado de solicitar la cancelación del dato.

En el caso de que alguna obligación legal establezca la necesidad de conservar los datos una vez concluida la finalidad que motivó su recogida, el Responsable del Fichero podrá conservar los datos a través del boqueo del dato o previo proceso de disociación.

En cuanto al bloqueo de los datos, la LOPD establece, en el art. 16.3, que -“La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante la prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a su supresión”-.

El art. 16.5 establece que -“Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”-.

En cuanto al procedimiento de disociación, podemos definirlo como todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable; en la práctica se traduce en la disociación de las tablas y campos que conforman el fichero, de manera que no son relacionables los datos o informaciones obtenidas con una persona identificada o identificable.

e) Almacenamiento.

Los datos serán conservados de manera que peritan el ejercicio de los derechos de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.

El derecho de acceso consiste en la facultad que tiene el afectado de solicitar y obtener, de manera gratuita y en un plazo determinado, la información sobre sus datos sometidos a tratamiento, las comunicaciones que se han realizado y las cesiones realizadas, principalmente. Este derecho será desarrollado con más profundidad en un apartado específico de esta Guía.

 

 

 

 

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f) Lealtad.

Se impone la prohibición de recoger los datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

g) Incumplimiento de los principios de Calidad de los Datos.

La ley establece que la vulneración de los principios y garantías desarrollados en el art.4 tendrán la consideración de infracciones graves o muy graves. Así, encontramos:

1º.- Infracciones graves:

Art.44.3.b: -“Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad”-.

Art.44.3.d: -“Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley o con incumplimiento de los preceptos que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituyan infracción muy grave”-.

Art.44.3.e: -“El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada”-.

Art.44.3.f: -“Mantener los datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente ley ampara”-.

2º.- Infracciones muy graves:

Art.44.4.a: -“La recogida de datos de forma engañosa y fraudulenta”

CREACION Y GESTION DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS

 

CREACION Y GESTION DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS

 

-         La empresa a crear es una Asesoría fiscal, laboral y contable. Por tanto, no se van a gestionar stocks ni se realizarán pedidos o albaranes, se facturará directamente.

-         El trabajo a realizar será el siguiente:

 

1)   Dar de alta a la empresa con los siguientes datos:

DATOS GENERALES:

Código:

Nombre: ADEIR ASOCIADOS, S.L.

C.I.F.: B-46508829

Domicilio: Av. Blasco Ibáñez, 57-1ª. 46022 VALENCIA

2)   La empresa sólo admite 3 formas de pago:

·        Contado

·        A 30 días fecha factura. Se pasará un recibo domiciliado al cliente

·        A 5 días fecha factura. Se pasará un recibo domiciliado al cliente

 

3)   Todos los posibles servicios que presta la empresa pueden englobarse en 4 tipos generales: SERVICIOS LABORALES, SERVICIOS FISCALES, SERVICIOS CONTABLES, SERVICIOS VARIOS. 

Estos 4 tipos de servicios habrá que establecerlos como “Familias”.

 

4)   La empresa posee dos tipos de clientes muy diferenciados: Los clientes fijos a los que realizan todos los servicios de asesoría todos los meses y los clientes de contado o no habituales.

 

5)   Aunque no tengamos artículos, hay que dar de alta siempre un almacén.

 

6)   CLIENTES. Dos de los clientes fijos que posee la empresa son:

 

Datos Generales

Comercial

Bancos

Nombre: Mª Angeles Saez Navarro

Forma pago: 5 d.f.f.

C.A.M.

N.comercial: Peluquería Nuevo Estilo

Tipo IVA: General

2090-2801-   -0023252530

Dirección: Músico Ginés, 58

 

C/ Juan Llorens, 47

46021 VALENCIA

 

 

NIF: 19.623.629-J

 

 

 

Datos Generales

Comercial

Bancos

Nombre: Talleres Valencia, S.L.

Forma pago: 30 d.f.f.

B. CENTRAL HISPANO

Nombre comercial: Talleres Valencia S.L.

Tipo IVA: General

0049-1058- -0000664343

Direc.:Ctra.Nac. Madrid-Valencia, km 327

 

Torrente

46190 RIBARROJA

 

 

CIF: B-96383646

 

 

 

 

 

 

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 Oposiciones

 

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Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

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. Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

 

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windows office 2007

 

windows tutoriales

 

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7)   Los diferentes SERVICIOS que presta la empresa son los siguientes:

 

SERVICIO

FAMILIA

IVA

P.V.P.€

NOMINAS

LABORAL

G

3,01

SEGUROS SOCIALES

LABORAL

G

15,03

CONTRATOS

LABORAL

G

15,03

DECLARACION  IVA

FISCAL

G

24,04

IMPUESTO SOCIEDADES

FISCAL

G

36,06

FINIQUITOS

LABORAL

G

12,02

RENTA ABREVIADA

FISCAL

G

24,04

RENTA SIMPLIFICADA

FISCAL

G

30,05

RENTA ORDINARIA

FISCAL

G

48,08

DECLARAC. PATRIMONIO

FISCAL

G

60,10

TRAMITACIONES

VARIOS

G

6,01

LIBROS CONTABLES

CONTAB.

G

30,05

 

 

8)   La empresa ha empezado ha utilizar este programa en abril de este año por lo que ya tiene muchas facturas emitidas con otro programa de facturación.  El número de la última fra. Emitida que tiene la empresa es el 482, por lo que habrá que establecer que la numeración automática de las facturas la inicie en el 483. Para ello hacemos lo siguiente:

MENU UTIL/ ENTORNO DEL SISTEMA/ PERSONALIZACION.

Elegimos la pestaña “Contadores”

                   En el campo “Nº de Factura (Serie A)” pondremos: 483

                   Aceptamos.

Esto significa que la primera factura que hagamos, el programa le pondrá el número 483

9)   Vamos a personalizar el entorno de trabajo y adecuarlo a esta empresa que presta servicios:

MENU UTIL/ ENTORNO DEL SISTEMA / PERSONALIZACION

·        “Modo de trabajo”

              Desactivar la opción “Control de stocks”

Activar la opción “Modificar descripción en documentos” ( de esta forma nos dejará modificar la descripción de los servicios en las facturas)

·      “Recibos”

Entidad receptora: 2077-0369

              Ordenante: ADEIR ASOCIADOS S.L.

              CIF:B46508829

              Localidad de expedición: Valencia

                           

10)         FACTURACION. Realizar las siguientes facturas:

Cliente: Talleres Valencia S.L.

Fecha fra.: 30/04/02

Detalle fra:

         -10 NOMINAS

          - 1 SEGUROS SOCIALES MARZO 2002 (Modificar la descripción del producto en la factura)

           -1  LIBROS CONTABLES                 

                     - MINUTA REGISTRO MERC.= 16,83 €(Se tratará como gastos suplidos)

                        (Para introducir esta partida, seguiremos los siguientes pasos:

                            1º) Añadir

2º) Situarnos sobre el campo “Producto” y dar a “Intro”. Escribir: “Minuta del Registro Mercantil”

3º) Activar la opción de “Gastos suplidos”

4ª) Precio de venta: 16,83 € y “Aceptar”   

(Los gastos suplidos son cantidades que se pagan por cuenta del cliente, no están gravados por Iva, por lo que al utilizar esta opción, el programa no los integra en la base imponible de la factura)

 

Cliente: Mª Angeles Saez Navarro

Fecha fra.: 30/04/02

Detalle fra.:

         3 NOMINAS

         1 SEGUROS SOCIALES MARZO 2002 (Modificar descripción del servicio)

                   1 FINIQUITO

 

11)         Como ha sido época de rentas, se han realizado declaraciones a clientes que no son habituales de la empresa (Declaraciones de Renta al público en general). Se realizarán las facturas a dichos clientes pero a la empresa no le interesa conservar sus datos. Pasos a seguir:

 

         FACTURACION/ FACTURAS

AÑADIR

         Introducir fecha fra.: 30/05/2002

         Hacer clic sobre el botón “Identidad” (Es un icono)

         Añadir los datos del cliente de contado:

                   Nombre: Anselmo Ruiz Roig

                   Dirección: Blasco Ibáñez, 118. 46022 VALENCIA

                   52.389.363

         “Salir”

         Detalle fra.:

                   2 Decl. de Renta Abreviadas

 

         “Actualizar”

 

Introducir otra fra de contado con los siguientes datos:

         Fecha fra.: 02/06/2002

         Cliente: Teresa Domínguez Ferrando.

                       C/ Poeta Artola, 13. 46022 VALENCIA

                       28.344.260

                       1 Declar. de renta Ordinaria

                        1 Declar. de Patrimonio

 

12)         Va a entrar un Cliente nuevo que se encontrará en una situación atípica, es decir, se le cobrarán uno precios en determinados servicios inferiores a los normales. Esta situación atípica tendrá un período de validez durante todo el año 2002.

         Nombre del Cliente: ENRIQUE LLISO SANCHIS

         Nombre comercial: CAFETERIA ENTREPA

         Dirección: C/ Explorador Andrés, 54. 46021 VALENCIA

         NIF: 77.523.520- L

         Forma de Pago: Contado.

        

Se le cobrarán los siguientes precios para los servicios: (Se tratará como Atípicas)

                   CONTRATOS: 9,02

                   NOMINAS:   2,20

                   SEGUROS SOCIALES:  9,02

                   DECL. IVA: 12,02

 

 

13)         Realizar la siguiente fra. al Cliente anterior y comprobar los precios anteriormente introducidos:

Fecha fra: 30/07/2002

Detalle fra:

         5 NOMINAS

         1 SEGUROS SOCIALES JUNIO 2002

         1 CONTRATO

         1 DECL. IVA

 

 

14)         Los socios de la empresa deciden aumentar los precios de determinados servicios Se aumentará los servicios fiscales 6,01 €. y los servicios laborales un 10%.

Para ello: MENU SISTEMA/ ARTICULOS

ICONO: “Precios”

En la nueva ventana que aparece:

     En el apartado “Variación”, elegir “Precios

    Familia: Servicios fiscales

    Tipo de IVA: General

    Elegir la opción “PVP”

    Tipo de Variación: Elegir “Lineal”

    Cantidad:  1000

    ACEPTAR y comprobar que ha subido los precios de todos los servicios pertenecientes a la familia de servicios fiscales

 

      Para aumentar los precios de los servicios laborales:

ICONO: “Precios”

En la nueva ventana que aparece:

     En el apartado “Variación”, elegir “Precios”

    Familia: Servicios laborales

    Tipo de IVA: General

    Elegir la opción “PVP”

    Tipo de Variación: Elegir “Porcentual”

    Porcentaje:  10

    ACEPTAR y comprobar que ha subido los precios de todos los servicios pertenecientes a la familia de servicios laborales

 

 

 

15)         CREACION DE PLANTILLAS PARA FACTURAR

 

La empresa ha decidido que, en lugar de facturar a los clientes especificando qué servicios se les ha prestado durante el mes, va a facturarles cobrándoles una cuota fija todos los meses. Esta cuota fija será de 120,20 € para todos los clientes. Por tanto, las facturas que se emitirán todos los meses serán iguales para todos los clientes. Vamos a crear una plantilla que nos ahorrará trabajo a la hora de facturar. Para ello:  

 

-         Dar de alta un nuevo artículo:

Referencia: CM

Descripción: Cuota mensual

Familia : Varios

Divisa: Euro

Tipo de IVA: General

PVP: 120,20 €

-         MENU FACTURACION/ PLANTILLAS

“Añadir”

Plantilla: 01

Descripción: Fra. Cuota Mensual

Almacén: El almacén de la empresa

Forma de pago: (Lo dejaremos en blanco, si pusiéramos alguna forma de pago, ésta aparecería en todas las facturas que genere la plantilla, sin tener en cuenta la forma de pago del cliente)

Divisa: Euro

“Añadir” (Vamos a añadir el artículo)

Producto: CM

Cantidad:  1

Activar la opción “Calcular Precios”

Aceptamos

Nos pasamos a la pestaña “Clientes”, en ella vamos a establecer a qué clientes se les va a facturar mediante esta plantilla. Hacer clic sobre el botón “Filtro” (es un icono)

Desde Cliente:000001      Hasta Cliente: 000003

No rellenar ningún campo más.

Aceptamos.

Ya tenemos la plantilla creada por lo que volvemos a aceptar para cerrarla.

 

Hacemos clic sobre el botón “Generar” (es un icono)

Aparece una nueva ventana en la que elegiremos la opción de “Facturas” y Fecha: 31/08/2000 y Aceptamos

Cerramos la ventana de Plantillas y nos vamos a FACTURACION/ FACTURAS y comprobamos que tenemos 3 facturas con fecha 31/08/2002

 

16)         Volvemos a FACTURACION/PLANTILLAS

Hacemos clic sobre el botón “Generar”

Elegimos la opción “Facturas” y Fecha: 30/09/2002  Aceptamos

Cerramos la ventana de Plantillas y nos vamos a FACTURACION/ FACTURAS y comprobamos que tenemos 3 facturas con fecha 30/09/01

 

 

Pasos para la incorporación.

Pasos para la incorporación.

En primer lugar, es necesario solicitar el Certificado SILCON. Para la obtención de dicho certificado:

*       El ciudadano debe acreditar su identidad de forma presencial mediante DNI en las oficinas de certificados digitales.

*       Los interesados, una vez recibida la información pertinente, y obtenido el Certificado SILCON, presentarán (presencialmente o enviando por Fax) la solicitud de autorización acompañada de los siguientes documentos según los casos:

a)     Empresa (el solicitante de la autorización pertenece a la propia entidad cuyos trámites van a ser gestionados en el sistema). En este caso, se acompañarán:

*       Documento Oficial TA101/1 y TA101/2, en el que se hará constar como modalidad de envío Internet, y la dirección de correo electrónico a la que se van a remitir los envíos por parte de la TGSS. Ha de tratarse de una cuenta de correo de calidad (con capacidad de almacenamiento suficiente y sin limitación de tamaño de mensaje), y se aconseja que sea de uso exclusivo para esta finalidad.

*       Fotocopia de DNI del titular de la autorización.

*       Documento Oficial TA102: Para aquellos casos en que se solicite además del usuario principal de la autorización (que será el titular de la autorización), usuarios secundarios. Por cada usuario secundario solicitado se deberá acompañar fotocopia del DNI, dirección de correo electrónico, y fotocopia del Documento Oficial de Solicitud de registro para el acceso a servicios de certificación de cada usuario secundario.

*       También es importante que se adjunten los tres códigos de cuenta de cotización que se quieren habilitar para realizar prácticas en afiliación.

Existe también, la posibilidad de solicitar supra-autorizaciones y autorización para agrupación de empresas. Estas son:

1.-   Supra-autorización. Una empresa o un conjunto de empresas dependientes, pueden solicitar una supra-autorización, que consiste en solicitar varias autorizaciones jerarquizadas en dos niveles, donde la de mayor jerarquía tiene acceso a la gestión de los Códigos de Cuenta de Cotización (CCC) del resto, pero éstas no tienen acceso a la gestión de los CCCs de las autorizaciones con igual o superior nivel jerárquico.
La documentación a presentar es la misma que en el apartado
a) por cada autorización, principal y secundarias, además del Documento Oficial (que se podrá descargar de la página Web) mediante el cual se asocian las autorizaciones secundarias a la principal.

2.-  Agrupación de empresas. Las agrupaciones de empresas podrán presentar solicitud de autorización única para lo que tendrán que probar la existencia de un vínculo común. En cualquier caso los documentos a presentar son los mismos que los expuestos anteriormente, además del documento que pruebe la existencia de este vínculo.

 

b)    Profesional Colegiado. A tal efecto, están reconocidos por el Sistema RED los siguientes Colegios: Graduados Sociales, Gestores Administrativos, Abogados, Economistas y Titulados Mercantiles y Empresariales.

*       Documento Oficial TA101/1, TA101/2, en el que se hará constar como modalidad de envío Internet, y la dirección de correo electrónica a la que se van a remitir los envíos por parte de la TGSS. Ha de tratarse de una cuenta de correo de calidad (con capacidad de almacenamiento suficiente y sin limitación de tamaño de mensaje), y se aconseja que sea de uso exclusivo para esta finalidad.

*       Fotocopia de DNI del titular de la autorización.

*       Documento Oficial TA102: Para aquellos casos en que se solicite además del usuario principal de la autorización (que será el titular de la autorización), usuarios secundarios. Por cada usuario secundario solicitado se deberá acompañar fotocopia del DNI, dirección de correo electrónico, y fotocopia del Documento Oficial de Solicitud de registro para el acceso a servicios de certificación de cada usuario secundario.

*       Fotocopia del título de colegiado de la persona que va a ser el titular de la autorización.

*       También es importante se adjunten los tres códigos de cuenta de cotización que se quieren habilitar para realizar prácticas en afiliación.

 

c)     Tercero. En este caso los documentos a aportar son los mismos que en el apartado a), más los que siguen:

1.        Documento Oficial TA101/1TA101/2. En este documento se hará constar como modalidad de envío Internet, y la dirección de correo electrónico a la que se van a remitir los envíos por parte de la TGSS.

2.      Documento Oficial TA10 por cada una de las empresas en cuyo nombre y representación el titular va a realizar los trámites para los que faculta la autorización concedida por la TGSS.

 

Una vez concedida la autorización se envía, transcurridos unos días, al autorizado las copias de su resolución de autorización junto con:

*       Instrucciones de Instalación (Manual de instalación para nuevos usuarios)

*       Manuales para la formación del usuario

 

Por último, para facilitar la incorporación de los usuarios al Sistema RED, es posible realizar envíos en prácticas, es decir, sin efectos sobre la base de datos de la TGSS.

La Actividad en prácticas puede realizarse en los ámbitos de Cotización y Afiliación, pero no en los partes de alta y baja de incapacidad temporal.

En el ámbito de los partes de alta y baja de incapacidad temporal, todos los envíos tienen carácter real, y por lo tanto tendrán efecto sobre la base de datos de la TGSS.

 

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2.7.- Fuentes de información para entender el Sistema RED.

Existe a su disposición las Unidades de Atención al Usuario Provinciales, con las que se pueden poner en contacto a través del Servicio de Atención Telefónica de la TGSS en el 901 50 20 50. Este servicio le proporcionará un asesoramiento personalizado para su situación, atenderán sus consultas e incidencias y gestionarán el acceso a jornadas y cursos de información y formación para el usuario acerca del funcionamiento del Sistema RED.

Ante cualquier problema o duda que le surja, no dude en ponerse en contacto con este Servicio, cuyo horario de atención al público es de lunes a viernes de 8 a 21:30 horas.

 

2.7.1.- Colaboradores.

El soporte técnico de las empresas colaboradoras ofrece a sus clientes "servicios de ayuda" en la instalación y funcionamiento del software del Sistema RED.

*      Cursos

La TGSS organiza cursos de información y formación de distintos tipos. Atendiendo al tipo de destinatarios, se dividen en:

v     Curso G, dirigido a todas aquellas personas, con capacidad de decisión en la empresa (el responsable de Recursos Humanos o Jefes de Personal) o en el despacho (el titular) que quieran saber más sobre el Sistema RED en Internet, antes de solicitar el cambio de modalidad. Consiste en una única jornada de mañana ( 2 ó 3 horas).

v     Curso F, dirigido a aquellos usuarios que operarán habitualmente en el Sistema RED, una vez tengan instalados todos los programas necesarios. Consiste en el manejo práctico de la WinSuite32 en el PC, en una única jornada de mañana o tarde (4 horas).

 

En el caso de que Vd. esté interesado en cualquiera de los cursos, por favor, póngase en contacto con el Servicio de Atención Telefónica.

*      Otra documentación existente

Existe otro tipo de información, que debe tener en cuenta:

v     Noticias RED :

Son boletines de noticias que se pueden consultar en el área de noticias Su objetivo es informar a los usuarios de nuevas funcionalidades, resolver dudas, proporcionarle información general sobre temas que le afecten, posibles incidencias de carácter general, etc.

v     FAQs :

Respuestas a las preguntas más comunes planteadas por los usuarios del Sistema RED.

 

 

v     Manuales :

Manuales con información en general acerca del Sistema RED (procesos de instalación del software, pasos a seguir para la incorporación al Sistema RED, etc)

v     Página Web de la Seguridad Social:

Donde podrá acceder a todo tipo de información respecto al Sistema RED, certificado SILCON, así como obtener manuales, impresos, etc.

TECNOLOGÍAS APLICADAS AL DESARROLLO DEL TALENTO

TECNOLOGÍAS APLICADAS AL DESARROLLO DEL TALENTO.

1.- Introducción.

2.- ¿Qué es la administración del talento humano?

3.- Definición de recursos y talento humano.

4.- ¿Por qué la administración del talento humano es importante?

5.- Desarrollo de una filosofía propia de la administración del talento humano.

6.-Proceso de formación y desarrollo del talento humano.

7.- Enfoque de diagnóstico a la formación.

8.- Estimación de las necesidades de formación.

8.1.- Análisis de la organización.

8.2.- Análisis del trabajo, la tarea y el conocimiento-habilidad-capacidad.

8.3.- Análisis de la persona.

8.4.- Comparación y uso de los métodos de estimación de necesidades.

9.- Selección y diseño de los programas de formación.

9.1.- Habilidad del alumno para aprender.

9.2.- Motivación del alumno por aprender.

9.3.- Práctica activa

9.4.- Conocimiento de los resultados.

9.5.- Retención.

9.6.- La transferencia entre la formación y el trabajo.

9.7.- El ambiente de la instrucción y los instructores.

10.- Elección del contenido de la formación.

10.1.- Áreas comunes del contenido de la formación.

10.2.- Orientación.

10.3.- Desarrollo de la dirección.

11.- Elección de los métodos para impartir información.

11.1.- Formación en el lugar de trabajo.

11.2.- Conferencias.

11.3.- Técnicas audiovisuales.

11.4.- Instrucción programada.

11.5.- Instrucción asistida por ordenador.

12.- La motivación.

13.- Un modelo de expectativas del proceso de motivación.

 

1.- Introducción.

En los nuevos escenarios, por los cuales estamos transitando, se pueden identificar tres aspectos que se destacan por su importancia: La globalización, el permanente cambio del contexto y la valoración del conocimiento.

Las viejas definiciones que usan el término Recurso Humano, se basan en la concepción de un hombre como un "sustituible" engranaje más de la maquinaria de producción, en contraposición a una concepción de "indispensable" para lograr el éxito de una organización. Cuando se utiliza el término Recurso Humano se está catalogando a la persona como un instrumento, sin tomar en consideración que éste es el capital principal, el cual posee habilidades y características que le dan vida, movimiento y acción a toda organización, por lo cual de ahora en adelante se utilizará el término Talento Humano. La pérdida de capital o de equipamiento posee como vías posibles de solución la cobertura de una prima de seguros o la obtención de un préstamo, pero para la fuga del talento humanos estas vías de solución no son posibles de adoptar. Toma años reclutar, capacitar y desarrollar el personal necesario para la conformación de grupos de trabajos competitivos, es por ello que las organizaciones han comenzado a considerar al talento humano como su capital mas importante y la correcta administración de los mismos como una de sus tareas mas decisivas. Sin embargo la administración de este talento no es una tarea muy sencilla. Cada persona es un fenómeno sujeto a la influencia de muchas variables y entre ellas las diferencias en cuanto a aptitudes y patrones de comportamientos son muy diversas. Si las organizaciones se componen de personas, el estudio de las mismas constituye el elemento básico para estudiar a las organizaciones, y particularmente la Administración del Talento Humano.

 

 

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2.- ¿Qué es la administración del talento humano?

Para ubicar el papel de la Administración del Talento Humano es necesario empezar a recordar algunos conceptos. Así pues, precisa traer a la memoria el concepto de administración general. Aunque existen múltiples definiciones, más o menos concordantes, para que el propósito de este ensayo diremos que es:

"La disciplina que persigue la satisfacción de objetivos organizacionales contando para ello una estructura y a través del esfuerzo humano coordinado".

Como fácilmente puede apreciarse, el esfuerzo humano resulta vital para el funcionamiento de cualquier organización; si el elemento humano esta dispuesto a proporcionar su esfuerzo, la organización marchará; en caso contrario, se detendrá. De aquí a que toda organización debe prestar primordial atención a su personal, (talento humano).

En la práctica, la administración se efectúa a través del proceso administrativo: planear, ejecutar y controlar.

 

 

 

 

 

 

 

3.- Definición de recursos y talento humano.

La organización, para lograr sus objetivos requiere de una serie de recursos, estos son elementos que, administrados correctamente, le permitirán o le facilitarán alcanzar sus objetivos. Existen tres tipos de recursos:

*      RECURSOS MATERIALES: Aquí quedan comprendidos el dinero, las instalaciones físicas, la maquinaria, los muebles, las materias primas, etc.

*      RECURSOS TÉCNICOS: Bajo este rubro se listan los sistemas, procedimientos, organigramas, instructivos, etc.

*      TALENTO HUMANO: No solo el esfuerzo o la actividad humana quedan comprendidos en este grupo, sino también otros factores que dan diversas modalidades a esa actividad: conocimientos, experiencias, motivación, intereses vocacionales, aptitudes, actitudes, habilidades, potencialidades, salud, etc.

 

4.- ¿Por qué la administración del talento humano es importante?

No hay duda de que muchos trabajadores por lo general están insatisfechos con el empleo actual o con el clima organizacional imperante en un momento determinado y eso se ha convertido en una preocupación para muchos gerentes. Tomando en consideración los cambios que ocurren en la fuerza de trabajo, estos problemas se volverán más importantes con el paso del tiempo.

Todos lo gerentes deben actuar como personas claves en el uso de técnicas y conceptos de administración de personal para mejorar la productividad y el desempeño en el trabajo. Pero aquí nos detenemos para hacernos una pregunta: ¿Pueden las técnicas de administración del talento humano impactar realmente en los resultados de una compañía? La respuesta es un "SI" definitivo. En el caso de una organización, la productividad es el problema al que se enfrenta y el personal es una parte decisiva de la solución. Las técnicas de la administración de personal, aplicadas tanto por los departamentos de administración de personal como por los gerentes de línea, ya han tenido un gran impacto en la productividad y el desempeño.

Aun cuando los activos financieros, del equipamiento y de planta son recursos necesarios para la organización, los empleados -el talento humano- tienen una importancia sumamente considerable. El talento humano proporciona la chispa creativa en cualquier organización. La gente se encarga de diseñar y producir los bienes y servicios, de controlar la calidad, de distribuir los productos, de asignar los recursos financieros, y de establecer los objetivos y estrategias para la organización. Sin gente eficiente es imposible que una organización logre sus objetivos. El trabajo del director de talento humano es influir en esta relación entre una organización y sus empleados.

"La dirección del talento humano es una serie de decisiones acerca de la relación de los empleados que influye en la eficacia de éstos y de las organizaciones"

En la actualidad los empleados tienen expectativas diferentes acerca del trabajo que desean desempeñar. Algunos empleados desean colaborar en la dirección de sus puestos de trabajo, y quieren participar en las ganancias financieras obtenidas por su organización. Otros cuentan con tan pocas habilidades de mercado que los empresarios deben rediseñar los puestos de trabajo y ofrecer una amplia formación antes de contratar. Así mismo, están cambiando los índices de población y la fuerza laboral.

 

5.- Desarrollo de una filosofía propia de la administración del talento humano.

Las acciones de las personas siempre están basadas en sus suposiciones básicas; esto es particularmente cierto en relación con la administración de personal. Las suposiciones básicas con respecto a las personas, pueden ser, si se les puede tener confianza, si les desagrada el trabajo, si pueden ser creativas, por qué actúan como lo hacen y la forma en que deben ser tratadas, comprenden una filosofía propia de la administración de personal. Todas las decisiones sobre el personal que se tomen - la gente que se contrate, la capacitación que se les ofrece, las prestaciones que se le proporcionen - reflejan esta filosofía básica.

¿Cómo se desarrolla una filosofía así? En cierta medida, eso es algo que se tiene de antemano. No cabe la menor duda de que una persona trae consigo a su trabajo una filosofía inicial basada en sus experiencias, educación y antecedentes, sin embargo, esta filosofía no está grabada en piedra. Debe evolucionar continuamente en la medida en que la persona acumula nuevos conocimientos y experiencias. Por lo tanto, se procederá a analizar algunos de los factores que influyen en estas filosofías.

*      Influencia de la filosofía de la alta administración. Uno de los factores que darán forma a la filosofía personal de cada empleado será la de la alta administración de la empresa para la cual trabaje. Aunque la filosofía de la alta administración puede o no ser explícita, generalmente se comunica por medio de sus acciones y se extiende a todos los niveles y áreas en la organización.

*      Influencia de las suposiciones básicas propias acerca del personal. La filosofía que se tenga sobre la administración del personal estará influida también por las suposiciones básicas que se hagan sobre las personas. Por ejemplo, Douglas McGregor distingue entre dos conjuntos de suposiciones que clasificó como Teoría X y Teoría Y. Afirma que las suposiciones de la Teoría X sostienen que:

1.-  El ser humano promedio tiene un rechazo inherente hacia el trabajo y lo evitará si puede.

2.-  Debido a esta característica humana de rechazo al trabajo, la mayoría de las personas deben ser obligadas, controladas, dirigidas y amenazadas con castigos a fin de lograr que realicen un esfuerzo adecuado.

3.-  El ser humano promedio prefiere ser dirigido y desea evitar responsabilidades.

 

En el otro extremo, las acciones de algunos gerentes reflejan un conjunto de suposiciones de la Teoría Y, las cuales sostienen que:

1.-   El ser humano promedio no rechaza inherentemente el trabajo.

2.-  El control externo y la amenaza de castigos no son los únicos medios para lograr que se realice un esfuerzo hacia los objetivos de la organización.

3.-  Los empleados estarán más motivados al satisfacer sus necesidades de orden superior en cuanto al logro, estima y autorrealización.

4.-  El ser humano promedio aprende, en condiciones apropiadas, no solo a aceptar sino también a buscar responsabilidades.

5.-  La capacidad de ejercer un grado relativamente alto de imaginación, ingenio y creatividad en la solución de problemas organizacionales están continuamente distribuidas en la población y no al contrario.

 

Rensis Likert afirma que, suposiciones como éstas, se manifiestan a sí mismas en dos tipos o sistemas básicos de organizaciones a las que califica como Sistema I y Sistema IV. En las organizaciones de Sistema I señala:

1.-   La gerencia es considerada como desconfiada hacia los subordinados.

2.-  El grueso de las decisiones y la fijación de metas de la organización se realiza en la cúpula.

3.-  Los subordinados se ven forzados a trabajar con temor, amenazas y castigos.

4.-  El control está muy concentrado en la alta dirección.

 

En su lugar, Likert propone el Sistema IV, es decir, una organización basada en suposiciones del tipo de la Teoría Y. En las organizaciones del Sistema IV:

1.-   La gerencia tiene confianza absoluta en los subordinados.

2.-  La toma de decisiones está generalmente dispersa y descentralizada.

3.-  Los trabajadores se sienten motivados por su participación e influencia en la toma de decisiones.

4.-  Hay una amplia y amistosa interacción entre superiores y subordinados.

5.-  La responsabilidad para el control está muy difundida y los niveles más bajos tienen una participación importante.

 

Además de los dos factores mencionados anteriormente, existe otro -La necesidad de motivar a los empleados- que afectará la formación de una filosofía propia sobre el personal. Este factor será explicado con detenimiento más adelante.

Imaginemos en este momento que dentro de una organización existe un puesto vacante. ¿Qué se puede hacer para incrementar la probabilidad de que la persona que se elija para ocuparlo permanezca en la organización y sea productiva? Tal vez se podría pedir a los solicitantes al puesto que hagan una serie completa de pruebas de personalidad, intereses y aptitudes. También se puede considerar la posibilidad de someter a los candidatos a una serie de entrevistas.

Sin embargo, se sabe que la validez de las pruebas escritas y las entrevistas no merecen calificaciones muy elevadas. Es decir, éstas no prevén el rendimiento laboral posterior. Al parecer, ello se debe a que están muy alejadas de las conductas laborales reales. Por tanto, para poder realizar una selección efectiva y correcta de la persona que ocupará un puesto vacante dentro de una organización se debe primero efectuar un análisis de puestos.

 

6.-Proceso de formación y desarrollo del talento humano.

"La formación es un proceso sistemático en el que se modifica el comportamiento, los conocimientos y la motivación de los empleados actuales con el fin de mejorar la relación entre lasa características del empleado y los requisitos del empleo".

En la actualidad, las compañías consideran la formación como una parte de su inversión estratégica al igual que las plantas y el equipo, y la ubican como un componente vital en la construcción de la competitividad.

La formación debe enlazar estrechamente con otras actividades del talento humano. La planificación del empleo puede identificar las insuficiencias de habilidades, las cuales pueden compensarse ya sea por medio de la provisión de personal o reforzando las habilidades de la fuerza laboral actual. Con la provisión de personal se puede hacer hincapié en la formación de personas contratadas y promovidas. La evaluación del desempeño ayuda a identificar las brechas entre los comportamientos deseados y los existentes o en los resultados, y a menudo dichas brechas se convierten en los objetivos de la formación. Por último, motivar a los empleados para adquirir y usar nuevas habilidades con frecuencia requiere reconocer este aprendizaje con el salario y otras remuneraciones. Quizás, el contacto más estrecho se encuentre entre la formación y la provisión de personal interno. A menudo, la dirección de carrera requiere una estrategia de formación integrada que prepare a los empleados para futuras oportunidades internas de trabajo. Con frecuencia, la primera experiencia de formación que tiene el empleado es su orientación inicial en la organización. Además, los empleados generalmente informan que la mayor parte de su desarrollo ocurre en el puesto de trabajo, y no en los programas de formación que proporcionan las compañías.

A pesar de contar con grandes presupuestos, buenas intenciones y necesidades reales, muchos programas de formación no logran resultados duraderos. Muy a menudo, esto se debe a la imprecisión en las metas de la formación y a una evaluación ejecutada en forma insatisfactoria. Si no sabemos a dónde vamos, es imposible decir si algún día llegaremos. Muchas organizaciones gastan millones en la formación y nunca saben si ésta funciona; pero hay técnicas para enlazar la formación con los resultados.

 

7.- Enfoque de diagnóstico a la formación.

En el siguiente cuadro, se ilustran tres niveles principales en el desarrollo, la puesta en marcha y la evaluación de las actividades de formación.

Estimación de las necesidades

Formación y desarrollo

Evaluación

A: Análisis de la organización.

B: Análisis de la tarea.

C: Análisis de la persona.

Objetivos de instrucción

Desarrollo de criterios

Selección y diseño de los programas de instrucción.

Formación

Uso de los modelos de evaluación

 

La estimación de las necesidades consiste en examinar las metas en los niveles de la organización, el trabajo, la tarea, el conocimiento-habilidad-capacidad (CHC), así como la persona-individuo. Este proceso identifica las brechas que se convierten en los objetivos de la instrucción. En las etapas de formación y desarrollo, los objetivos se usan para seleccionar y diseñar el programa de instrucción, y para impartir la formación. Por último, la fase de evaluación abarca la aplicación de criterios que reflejen los objetivos y los modelos de evaluación con el fin de determinar si la formación cumplió con los objetivos originales. Los resultados de esta evaluación constituyen la base para una nueva estimación de las necesidades, y así continua el proceso.

COSTOS DE RUPTURA DE STOCK

2.4 COSTOS DE RUPTURA DE STOCK

Los Costos de ruptura o de rotura de stocks incluyen el conjunto de Costos por la falta de existencias, estos costos no serán absorbidos por la producción en proceso, sino que irán a parar directamente al estado de resultados.

Los criterios para valorar estos costos de ruptura son:

  • Disminución del ingreso por Ventas: La no integridad contable por falta de referencias en un pedido realizado, supone una reducción de los ingresos por ventas, tanto por el desplazamiento en el tipo de la fecha de facturación, como por la perdida absoluta de la perdida.
  • Incremento de los gastos del Servicio: Aquí se incluyen las penalizaciones contractuales por retrasos de abastecimiento, parates en el proceso de producción, los falsos fletes etc.

La valoración de estos costos de ruptura es difícil y poco frecuente, solo es posible si la empresa esta provista de un eficiente sistema de gestión de la calidad, en general el gestor de inventarios deberá conformarse con estimaciones subjetivas o costos Estándar. En literatura especializada estos son considerados entre el 1% y el 4% de los ingresos por ventas, pero esto es también tentativo.

 

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3. PLANIFICACION DEL REAPROVISIONAMIENTO

Definidos los objetivos de la Gestión de Inventarios y descriptas las técnicas de previsión de la demanda y determinados los costos de los stocks, se está en condiciones de exponer los modelos de Gestión de Inventarios utilizados en la planificación.

 

3.1 MODELO DE GESTION: "JUST IN TIME"

En el punto XX mencionamos en el ejemplo para el calculo de la tasa Ad Valorem el metodo "Justo a Tiempo", seguidamente y como una forma de complementar los tipos de reaprovisionamiento, describiremos de que se trata este metodo.

Justo a Tiempo ó Just in Time fue desarrollado por Toyota inicialmente para después trasladarse a muchas otras empresas de Japón y del mundo, ha sido el mayor factor de contribución al impresionante desarrollo de las empresas japonesas. Esto ha propiciado que las empresas de otras latitudes se interesen por conocer como es esta técnica.
El Justo a Tiempo mas que un sistema de producción es un sistema de inventarios, donde su meta es la de eliminar todo desperdicio. El desperdicio se define por lo general, como todo lo que no sea el mínimo absoluto de recursos de materiales, maquinas y mano de obra requeridos para añadir un valor al producto en proceso.

Los beneficios del JIT son que en la mayoría de los casos, el sistema justo a tiempo da como resultado importantes reducciones en todas las formas de inventario. Dichas formas abarcan los inventarios de piezas compradas, sub-ensambles, trabajos en proceso (WIP, por sus siglas en ingles) y los bienes terminados. Tales reducciones de inventario se logran por medio de métodos mejorados no solo de compras, sino también de programación de la producción.

El Justo a tiempo necesita que se hagan modificaciones importantes a los métodos tradicionales con los que se consiguen las piezas. Se eligen los proveedores preferentes para cada una de las piezas por conseguir. Se estructuran arreglos contractuales especiales para los pedidos pequeños. Estos pedidos se entregan en los momentos exactos en que los necesita el programa de producción del usuario y en las pequeñas cantidades que basten para periodos muy cortos.

Las entregas diarias o semanales de las piezas compradas no son algo inusuales en los sistemas Justo a tiempo. Los proveedores acuerdan, por contrato, entregar las piezas que se ajustan a los niveles de calidad preestablecidos, con lo que se elimina la necesidad de que el comprador inspeccione las piezas que ingresan. El tiempo de llegada de tales entregas es de extrema importancia. Si llegan demasiado pronto, el comprador debe llevar un inventario por separado, pero si llegan demasiado tarde, las existencias pueden agotarse y detener la producción programada.

A menudo quienes compran esas piezas pagan mayores costos unitarios para que se les entreguen de esta forma. Mientras que los costos de oportunidad de estructurar el contrato de compra pueden ser importantes, el costo subsecuente de conseguir lotes de piezas individuales, diaria o semanalmente, puede reducirse a niveles cercanos a cero. Al no tener que inspeccionar las piezas de ingreso, el comprador puede lograr una mayor calidad en el producto y menores costos de inspección.

La producción de las piezas por fabricar se programa de tal forma que se minimice el inventario de trabajo en proceso (WIP), así como las reservas de bienes terminados. Las normas del justo a tiempo fuerzan al fabricante a solucionar los cuellos de botella de la producción y los problemas de diseño que antes se cubrían manteniendo existencias de reserva.

Debido a que la incertidumbre ha sido eliminada, el control de calidad es esencial para el éxito de la instrumentación del "Justo a Tiempo". Además, ya que el sistema no funcionará si ocurren fallas frecuentes y largas, crea la ineludible necesidad de maximizar el tiempo efectivo y minimizar los defectos. A su vez, se requiere de un programa vigoroso de mantenimiento. La mayoría de las plantas japonesas operan con sólo dos turnos, lo que permite un mantenimiento completo durante el tiempo no productivo y tiene como resultado una tasa mucho más baja de fallas y deterioro de maquinaria que en Estados Unidos.
La presión para eliminar los defectos se hace sentir, no en la programación del mantenimiento, sino en las relaciones de los fabricantes con los proveedores y en el trabajo cotidiano en línea. La producción de justo a tiempo no permite una inspección minuciosa de las partes que arriban. Por ello, los proveedores deben mantener niveles de calidad altos y consistentes, y los trabajadores deben tener la autoridad para detener las operaciones si identifican defectos u otros problemas de producción.

 

3.2 MODELOS DE GESTION DE INVENTARIOS

Los modelos en que basar la planificación de aprovisionamiento se agrupan en dos categorías principales, según la demanda sean dependientes o independientes.

  • Modelos para Reaprovisionamiento no programado, en los que la demanda es de tipo independiente, generada como consecuencia de las decisiones de muchos actores ajenos a la cadena logística (clientes o consumidores), el modelo más común es el Lote Económico de Compras.
  • Modelos para Reaprovisionamiento programado, en los que la demanda es de tipo dependiente, generada por un programa de producción o ventas. Responden a peticiones de Reaprovisionamiento establecidas por MRP o DRP basadas en técnicas de optimización o simulación.

A su vez los modelos no programados se clasifican en otras dos categorías:

  • Modelos de Reaprovisionamiento continuo, en los que se lanza una orden de pedido cuando los inventarios decrecen hasta una cierta magnitud o "punto de pedido". La cantidad a pedir es el "lote económico de compra".
  • Modelos de Reaprovisionamiento periódico, en los que se lanza una orden de pedido cada cierto tiempo previamente establecido. La cantidad a pedir será la que restablece un cierto nivel máximo de existencias nivel objetivo.

 

Estos últimos modelos podrían, a su vez, subdividirse en función de demanda es determinista o probabilista, constante o variable que no aportan diferencias metodológicas relevantes. Se utilizaron por muchos años los modelos clásicos de Reaprovisionamiento no programados, lo que producía resultados anómalos y extendía en las empresas ciertas dudas sobre la bondad de los modelos analíticos como sustitutos del buen hacer, intuitivo de los gestores de inventarios. Hasta que en 1965 se definió los conceptos de demanda dependiente y demanda independiente era claro que los modelos clásicos eran los únicos aplicables a casos de demanda no programada o independiente.

 

3.3 NIVEL DE SERVICIO Y STOCK DE SEGURIDAD

La demanda independiente o no programada de un producto suele ser de tipo probabilista. Las demandas independientes deterministas mas bien son en la practica un recurso de la doctrina para completar clasificaciones o para simplificar la formulación de los modelos. Esta circunstancia aleatoria en la generación de la demanda puede causar rupturas de los stocks, con sus costos asociados y sus mermas indudables de la calidad del servicio.

Es necesario en consecuencia, disponer de un inventario adicional en nuestros almacenes sobre lo estrictamente necesario que haya establecido nuestro modelo de Reaprovisionamiento. Dicho stock de seguridad, dependerá de las desviaciones que vaya a presentar el consumo durante el período que media entre el lanzamiento de un pedido y la recepción de la mercancía, es decir durante el plazo de entrega (Lead Time) o Período Crítico.

En consecuencia, la determinación de los Stocks de seguridad estará ligada a la percepción que tengamos de esas desviaciones y al grado de fiabilidad, o "nivel de servicio"que estemos dispuestos a ofrecer a nuestros clientes. Si tenemos la percepción estadística de las desviaciones bajo la forma de la desviación estándar de la demanda, el stock de seguridad será el número de desviaciones estándar de reserva que nos interese mantener. A su vez, ese número de desviaciones estándar de reserva nos definirá el nivel de servicio que estamos ofreciendo.

 

En la práctica, la secuencia debe ser la contraria:

Fijar el "nivel de servicio" que estamos dispuestos a ofrecer a nuestros clientes, expresado como porcentaje de servicios sin rupturas de stocks (por ejemplo, podemos fijar que en el 97,72 % de, los suministros no existan rupturas de stocks).

Determinar, sobre la base de las leyes estadísticas, el número de desviaciones estándar de reserva que debemos mantener, o "factor de servicio", para garantizar ese nivel de servicio (en el ejemplo, anterior, y para una distribución normal, se requieren 2 desviaciones estándar para asegurar ese nivel de servicio).

Calcular el stock de seguridad multiplicando la desviación estándar de la demanda por el factor de servicio(en el ejemplo que se mostró cuya media mensual era 113.25 unidades y la desviación estándar de 13.0125 unidades, el stock de seguridad para un lead-time de un mes sería de 26 unidades).

 

 

 

 

Niveles de servicio y factores de servicio

Nivel de Servicio (%)

Factor de Servicio

75,00

0.70

85,00

1.00

90,00

1.30

95,00

1.70

98,00

2.10

99,00

2.30

99,99

3.10

 

Para el caso en que la demanda se explique mediante la ley de Poisson, la relación entre factor de servicio se recoge de la tabla anterior.

Es necesario tener en cuenta en cualquiera de los casos que si el período de análisis de la demanda (que era mensual en el ejemplo anterior) no coincide con el lead time, es necesario aplicar determinadas correcciones estadísticas que se indican luego:

  1. si el período de origen para el cálculo de las medidas y desviaciones es:

P

  1. y el nuevo período a considerar (por ej. el lead time) es:

q = k . p

  1. la nueva medida será:

mq = k . mp

  1. y la nueva desviación será:

s q = s p . k

3.4 TAMAÑO OPTIMO DE PEDIDOS

La siguiente pregunta que se suele plantear el gestor a la hora de plantear el reaprovisionamiento es:

¿ Cuanto Pedir ?

Esta es la principal pregunta a la que los analistas han tratado de dar respuesta desde que se puso de manifiesto la importancia de la gestión científica de stock. La respuesta mas conocida a esta cuestión es la famosa "Formula del modelo de Wilson" para la determinación del lote económico de compras (LEC) o, en ingles, economic order quantity (EOQ).

 

El modelo de Wilson se formulo para el caso de una situación muy simple y restrictiva, lo que no ha sido óbice para generalizar su aplicación, muchas veces sin el requerido rigor científico, a otras situaciones más próximas a la realidad.

 

Estrictamente el modelo de Wilson se formula para la categoría de modelos de aprovisionamiento continuo, con demanda determinista y contante, en los siguientes supuestos respectivos

Solamente se consideran relevantes los costos de almacenamiento y de lanzamiento del pedido, lo que equivale a admitir que:

El costo de adquisición del Stock es invariable sea cual sea la cantidad a pedir no existiendo bonificaciones por cantidad por ejemplo, siendo por lo tanto un costo no evitable.

Los costos de ruptura de stock también son no evitables.

Además se admite que la entrega de las mercaderías es instantánea, es decir con plazo de reposición nulo.

 

En estas circunstancias el razonamiento de Wilson es el siguiente:

  1. Adoptemos la siguiente terminología:

"Q": cantidad a solicitar del producto analizado (en cantidad o en precio)

"V": volumen de ventas anuales del producto ( en cantidad o en precio )

"a": el costo del almacenamiento expresado en una tasa anual sobre el costo del producto almacenado

"b": El costo de lanzamiento de un pedido.

"c": El costo de adquisición de un producto, utilizado exclusivamente para determinar los costos de almacenamiento en función de la tasa antes citada.

 

  1. Admitamos que los stock evolucionan, coherentemente con la hipótesis antes expuesta.
  2. Se deduce inmediatamente que:
    1. El numero de pedidos lanzados al año es: V/Q
    2. El stock medio es: Q/2
    3. El costo de adquisición del stock cíclico es: c * (Q/2)
    4. El costo anual de almacenamiento es: a * c * (Q/2)
    5. El costo anual del lanzamiento de pedido es: b * (V/Q)

 

  1. En consecuencia el costo total anual de los inventarios en la hipótesis expuesta será:

C = b * (V/Q)+ a * c * (Q/2)

  1. La condición de que el costo total sea mínimo daría el siguiente valor del lote económico de compra

Qoptimo = 2.V.b


a.c

 

Que es la expresión habitual de la formula de Wilson.

Consideremos el siguiente ejemplo.....

Una determinada Empresa presenta los siguientes datos:

  1. demanda anual 1.359 unidades
  2. costo de almacenamiento, expresado en forma de tasa anual "ad valorem" 18%
  3. costo de lanzamiento de un pedido $5 por pedido
  4. costo de adquisición del producto $100

Aplicando la formula de Wilson se deduce que el tamaño optimo de pedido ( LEC o EOQ ) es de 27.48 unidades (redondeado a 28 unidades), por lo que la empresa deberá lanzar unos 49 pedidos al año. Si en vez de haber utilizado unidades para el calculo hubiéramos utilizado datos de precio para las ventas anuales, el tamaño optimo de pedido aparecería también expresado en precio.

La generalización de esta formula a otros supuestos mas próximos a la realidad (como, por ejemplo, costos de transporte variables con el tamaño del pedido, bonificación por volumen, demandas variables y probabilisticas, etc.) es analíticamente sencillo, aunque con serias dudas en los casos mas complicados acerca de la rigurosidad matemática del empeño.

Considerando el ejemplo anterior añadiendo una nueva condición:

    • A partir de las 32 unidades de compra el proveedor aplica un descuento del 5% sobre el total de la compra.

En este caso la hipótesis del modelo de Wilson se modifica en el sentido de que el costo de adquisición del inventario deja de ser no evitable y pasa a ser relevante para el análisis.

Al costo implícito en la Formula de Wilson, que fue el indicado en el epígrafe d) anteriormente expuesto, habría que sumar el costo de adquisición. En consecuencia, el costo total del lote económico de compra seria el siguiente:

C = 5* (1359/32) + 0,18 * 100 * (28/2) + 100 * 1359 = $ 136.395,00

Supongamos ahora que, en lugar del lote económico de compra antes calculado, adquirimos el mínimo numero de unidades necesarias para conseguir el descuento, es decir 32 unidades a $95 c/u , el costo total seria:

C = 5* (1359/32) + 0,18 * 95 * (32/2) + 95 * 1359 = $ 129.591,00

Como el nuevo costo total resulta inferior al anterior, la decisión optima seria adquirir en cada pedido el numero de unidades más próximo a 28 que de lugar al descuento ofrecido, en este caso 32 unidades.

En un caso tan sencillo como este, para evitar riesgos en el uso combinado del lote económico de compra (28 unidades indicadas mas atrás) y el nuevo limite (que no tenemos la seguridad que sea el optimo) de 32 unidades, lo idóneo seria simular con la ayuda de una hoja de calculo la evolución del costo total del Reaprovisionamiento para distintas hipótesis del tamaño del pedido, y elegir la que presente un costo mínimo.

 

3.5 REAPROVISIONAMIENTO CONTINUO: EL PUNTO DE PEDIDOS

Pudiéndose Calcular con relativa simplicidad el tamaño optimo de pedido, con la ayuda de la formula de Wilson, la siguiente pregunta que cabria formular seria:


¿ Cuanto pedir ?

En los modelos de reaprovisionamiento continuo los inventarios se controlan continuamente y el pedido se cursa en el momento en que los inventarios decrecen hasta una cierta magnitud o " punto de pedido" (en ingles "order point"). La cantidad a pedir entonces seria el lote económico de compras. (LEC o EOQ).

Si se respetan escrupulosamente las hipótesis en las que se basa el modelo de Wilson (en concreto, lo que establece que el plazo o periodo de reposición, lead-time, es nulo), el punto de pedido aparecería cuando el nivel de inventarios fuera igual al stock de seguridad. En un caso mas general, con el periodo de reposición no nulo, el punto de pedido aparecería cuando el nivel de inventarios fuera igual a la suma del stock de seguridad mas la demanda que previsiblemente habría que atender durante el periodo de reposicion. Es decir:

Punto de pedido = demanda durante el lead-time + stock de seguridad

 

3.6 REAPROVISIONAMIENTO PERIODICO

En el caso de los modelos de reaprovisionamiento periódico la respuesta a la pregunta ¿cuanto pedir? Es aparentemente sencillo: se lanza una orden de pedido cada cierto tiempo previamente establecido (una vez por semana, o una vez por mes, por ejemplo), denominado periodo de reaprovision. La cantidad a pedir en ese momento ( en ingles "order quantity") será la que restablece un cierto nivel máximo de existencias, o "nivel objetivo".

Este modelo de reaprovisionamiento tiende a utilizarse cuando existen demandas reducidas de muchos artículos y resulta conveniente unificar las peticiones de varios de ellos en un solo pedido para reducir los costos de lanzamiento o para obtener descuentos por volumen.

El nivel objetivo de existencias seria, en la hipótesis de periodo de reposición nulo, aquel que garantiza los suministros durante el periodo de revisión. Es decir, la demanda prevista en dicho periodo mas un stock de seguridad asociado a dicho periodo si la demanda fuera (caso real) de un tipo probabilista. La cantidad a pedir en cada uno de los momentos preestablecidos seria la diferencia entre los stocks existente y el stock objetivo.

Si añadimos ahora el supuesto de que el periodo de reposición no es nulo, el nivel objetivo antes calculado habría que sumarle la demanda prevista durante el plazo de reposición, ya que si solamente solicitamos en el momento de la revisión la diferencia entre los stocks existentes y el stock objetivo antes definido, en el momento de la reposición del pedido, algunos días (o semanas) después, no llegaríamos a alcanzar dicho objetivo. En resumen tendríamos que:

Nivel objetivo = Demanda durante el lead-time +

Demanda durante el periodo de revisión +

Stock de seguridad

El periodo de revisión suele ser fijado por razones de índole practico, relacionadas con las pautas temporales de gestión de la empresa, y por eso san tan frecuentes periodos de revisión semanales, quincenales, mensuales, trimestrales, etc. Sin embargo la fijación del periodo de revisión cabe relacionarla, buscando el optimo, con el concepto de lote económico de compra (LEQ o EOQ).

De acuerdo con este criterio, el periodo de revisión debería coincidir o aproximarse en lo posible al intervalo medio entre dos pedidos que corresponde al lote económico de compra.

Puede suceder que el periodo de revisión coincida con una unidad de tiempo exacta (día, semana, mes, trimestre), si no fuera así, habra que adecuar la revisión según el buen sentido común del responsable.

Muchas veces el pedido a realizar es diferente al lote económico de compra. Ello significa que los costos del inventario cuando se utiliza el modelo de reaprovisionamiento periódico suelen ser superiores a los costos del modelo de aprovisionamiento continuo (conclusión evidente) y solo aplicaremos el modelo de reaprovisionamiento periódico cuando sea muy difícil o caro realizar el seguimiento continuo de los inventarios o surjan economías de escala al simultanear pedidos de múltiples referencias.

Aplicaciones Concretas de Intranet.

 

5.- Aplicaciones Concretas de Intranet.

Esta sección presenta la concepción de aplicaciones organizadas por grupos funcionales o macro procesos típicos, algunas podrían aplicarse a su caso:

1.- Marketing y Ventas

2.- Recursos Humanos

3.- Ingeniería

4.- Servicio al Cliente

5.- Contabilidad y Finanzas

6.- Producción y Operaciones

7.- Flujo de trabajo (workflow)

8.- Capacitación

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5.1.- Marketing y Ventas.

El personal de marketing encara una serie de retos, entre ellos:

*    Administrar múltiples proyectos críticos (en el tiempo) como por ejemplo, ferias, exposiciones y showrooms, lanzamiento de productos y campañas publicitarias diseminadas geográficamente.

*      Mantener al personal de ventas al día respecto de proyectos, planes de incentivos, estrategias y promociones

*      Mantener informados a los vendedores sobre la competencia.

*    Diseminar guiones de ventas y demostraciones o argumentaciones sobre productos nuevos o retados en el mercado.

*      Publicar folletos reproducibles localmente vía impresora láser o inkjet.

*      Dar a conocer metas y objetivos de ventas, facturación y recaudo.

*      Recibir de los vendedores información actualizada sobre la competencia y condiciones de mercado.

*      Diseminar encuestas a la fuerza de ventas para medir el pulso del mercado y las necesidades de los clientes, la efectividad de campañas publicitarias o promocionales para afinamientos rápidos y oportunos.

*      Recibir datos de prospección de mercados por parte de la fuerza de ventas.

 

A su vez el personal de ventas afronta los retos de:

*      Mantener al personal de ventas y clientes sobre la información cambiante de productos, precios, condiciones de venta, descuentos y condiciones del mercado.

*      Recolectar y distribuir pistas de oportunidades de negocios de manera oportuna.

*      Recolectar y consolidar pronósticos de ventas y monitorear el desempeño de las ventas.

*      Mantener políticas y actividades coordinadas con clientes con sucursales o agencias dispersas geográficamente.

*      Informar sobre calendarios y programación de actividades de interés tales como ferias, congresos, reuniones gremiales etc.

 

Así mismo Ventas debe contar con información oportuna de inventarios y disponibilidad de producto y plazos de entrega.

*    Sin descontar la necesidad de recibir información oportuna sobre el estado de pagos de clientes en problemas por parte de contabilidad.

*      Una base de datos común de propuestas catalogadas por mercado, tamaño de empresas y productos puede facilitar enormemente la tarea de cotizar.

*      Propuestas con comentarios de diversos departamentos sobre diversos problemas presentados en la ejecución de proyectos puede ser la diferencia entre ganarse un excelente negocio u otro que lo lleve a la quiebra o cubrirse las espaldas a tiempo (cosa que también agradecen los clientes).

5.2.- Recursos Humanos.

El equipo de Recursos Humanos debe atender un número de temas importantes incluyendo:

*      El proceso de reclutamiento interno y externo.

*      Proveer una manera fácil y atractiva para los empleados para localizar, accesar y entender los deberes, obligaciones, derechos y beneficios, procedimientos y políticas.

*      Facilitar a los empleados la inscripción a los diferentes programas y beneficios.

*      Mantener a los empleados informados sobre su empresa -su segundo hogar-, donde transcurre más del 50% de su tiempo.

*      Aprovechar los empleados antiguos para ascensos, traslados y reemplazos, antes de salir a buscar al mercado laboral.

*      Centralizar las hojas de vida y registros de empleados.

*      Publicación de boletines y periódicos de empresa.

*      Informar sobre eventos y fechas importantes.

*      Clasificados internos.

*      Facilitar la conformación de grupos de interés no laborales (deportes, aficiones, etc.) en beneficio del clima organizacional.

*      Promover la discusión de temas de interés común como la seguridad, salubridad, ética y comportamientos deseables.

*      Los procesos de inducción a la empresa, a los departamentos y a los cargos mismos.

*      Capacitación y calificación.

*      Medición del clima organizacional.

*      Diseminación de noticias urgentes.

 

Tradicionalmente la información de Recursos Humanos ha distribuido su información en papel, siendo costoso y engorroso de mantener actualizado. Con información cambiando continuamente, a veces es obsoleta cuando llega a su destino.

Los empleados mismos encuentran dificultades para mantenerse al día para acogerse a beneficios y ventajas que brindan las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo de Empleados, el Casino, los Fondos de Pensiones y  Seguro Médico, etc.

El personal de Recursos Humanos gasta mucho tiempo explicando individual y rutinariamente las mismas dudas una y otra vez.

El reclutamiento en empresas distribuidas geográficamente con frecuencia no atiende los mismos estándares, presentándose dificultades posteriores en la nivelación de salarios y prestaciones.

La Solución Intranet brinda un repositorio único y centralizado de información confidencial y procesos de RH. Puede proveer un ambiente fácil de navegar accesible por todo el mundo o con acceso limitado según privilegios preestablecidos.

Si RH mantiene un sitio actualizado, los empleados tienen información a la mano utilizando un browser estándar para buscar y encontrar la información específica que buscan de manera rápida. No están sometidos a la consulta de manuales o procedimientos engorrosos: van directo a la información que buscan.

Si se quiere hacer aún más eficiente los procesos, es posible que los empleados introduzcan información directamente al sistema solicitando vacaciones, adelantos o  permisos mediante aplicaciones de flujo de trabajo (workflow).

 

Tipos de intranets

3.5.- Tipos de intranets:

 Esencialmente, existen tres tipos de intranets según el tamaño de éstas y la distancia entre sus nodos (entendiéndose por nodo cada uno de los equipos que está conectado a dicha intranet). Por un lado, estarían las LAN. Estas son las redes locales de siempre, el número de nodos conectados a ella van desde 2 a 50 y están situados físicamente cerca y, por lo general, suelen ser redes pertenecientes a las oficinas de una empresa. Otro segundo tipo de redes son las MAN (Metropolitan Area Network). Este tipo de redes suele contener varias LAN, y por lo general forman este tipo de redes en los campus universitarios. Por último, se encuentran las WAN (Wide Area Network), las cuales tienen un ámbito mundial, y suelen incluir, además de la transmisión mediante cables, la conexión mediante satélite y radiofrecuencia. Un ejemplo muy claro de este tipo de redes son las redes corporativas mundiales de empresas como British Telecom o Microsoft, que permiten que todos los empleados reciban las consignas de las oficinas centrales a la vez. Todos estos tipos de redes pueden tener dos configuraciones, o bien punto a punto, o bien de servidor dedicado. En la configuración punto a punto cada uno de los nodos de la red tiene que ejecutar el software de red para unirse a los demás nodos y crear así la red, con el consiguiente gasto inútil en hardware, para soportar las nuevas aplicaciones que van saliendo al mercado. Por el contrario, con la configuración de servidor dedicado, uno o varios de los computadores de la red, generalmente equipados con una cantidad considerable de memoria RAM y con un disco duro de proporciones suficientes para soportar todo el tráfico de la Red, son los encargados de albergar el software de red. De este modo los demás nodos de la red sólo se tienen que limitar a albergar el software cliente, permitiendo así que equipos más antiguos puedan moverse con la misma velocidad que los demás equipos, ya que todo el trabajo efectivo se centra en los servidores habilitados al caso.

 

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3.6.- Elementos utilizados en intranet.

Algunos conceptos y definiciones a tener en cuenta al referirnos a intranet. Debemos comprender algunos términos para hacer de intranet lo suficientemente comprensible para que podamos formarnos una opinión fundamentada y al mismo tiempo poder llegar a definir nuestros requerimientos para una futura Intranet.

 

4.- Las Ventajas al Implementar Intranet.

Los beneficios de la implementación de una Intranet son: Mayor eficacia organizacional y productividad. Ahorro de recursos y la preparación de la empresa en una tecnología fundamental para la supervivencia en la Nueva Economía en las áreas funcionales de servicio al cliente, ventas y marketing, producción y operaciones, ingeniería, recursos humanos, administración, contabilidad y finanzas. Un efecto adicional observado por la mayoría de empresas con la implementación de su Intranet, es la mejoría clima organizacional con efectos directos en la satisfacción de sus clientes y accionistas.

El mercado, cada vez más competitivo y dinámico demanda que las empresas saquen al mercado nuevos productos y servicios en plazos cada vez más cortos. La reacción lenta a los cambios del mercado ponen en peligro no solo el crecimiento de las empresas, sino en entredicho su supervivencia. Adicionalmente, los clientes exigen cada vez mayores estándares de servicio, de hecho, en todos los negocios, el nivel de atención y valor agregado se han convertido en el factor diferencial. Para responder los retos de un mercado cada vez más exigente las empresas deben encontrar maneras de trabajar más eficientemente, incrementar su productividad y al mismo tiempo reducir costos.

Como lo han comprobado sinnúmero de empresas, las Intranets ofrecen una solución robusta a las demandas del mercado. Incrementan su eficacia organizacional a través comunicaciones más efectivas, información de mayor disponibilidad y colaboración interdepartamental. Las Intranets extendidas a los clientes y proveedores (Extranets) pueden incrementar aún más el alcance de una Intranet.

Beneficiándose de una interfaz de usuario universal, -el browser- y tecnologías Internet, la implementación de soluciones Intranet resultan mucho más económicas que la otrora estrategia basada en soluciones propietarias.

Un beneficio clave de la tecnología Intranet es la habilidad de entregar información actualizada de manera rápida y costo eficiente a toda la base de usuarios. Una Intranet pone información vital al alcance de todos los empleados con acceso a ella. Otra característica que vale la pena mencionar, es la consistencia, porque la información es la misma a lo largo y ancho de la empresa.

Al darle a las personas la posibilidad de accesar a tiempo información crítica, esta tecnología mejora el proceso de toma de decisiones. Es posible organizar y mantener información centralizada o distribuida según se requiera o se facilite para la obtención y actualización.

Al proveer información instantánea y segura en formato electrónico, se elimina el tiempo y costo asociado a la publicación, duplicación y distribución asociados a la documentación en papel.

Las tecnología Intranet, también permiten compartir información y conocimientos independientemente de la ubicación. Los grupos multidisciplinarios y multi-departamentales muy en boga, pueden aprovechar grandemente los grupos de discusión virtuales y boletines informativos para preparar reuniones o mejorar la toma de decisiones. Con anchos de banda suficientes, es posible realizar video-conferencias con audio y video en tiempo real.

Una Intranet exitosa crece y se hace cada vez más útil e indispensable. Así mismo crece su complejidad. Suele ser más fácil comenzarla que administrarla cuando "grande" si no se prevé desde un comienzo los requerimientos.

Con el apoderamiento que da la Intranet, viene la capacidad (muy deseable por cierto) que los usuarios mismos publiquen por su cuenta información de interés de su grupo de trabajo o de la empresa entera. Esto incrementa la complejidad de la Intranet y sus requerimientos.

Si la Intranet complementa o sustituye procesos existentes, el incremento será notable. Si en cambio, introduce nuevos procedimientos, el cambio será difícil de medir. Comience por lo sencillo, lo que ya conoce para ganar confianza y experiencia.

 

4.1.- Identificación de procesos que se pueden beneficiar.

A pesar de las enormes ventajas ofrecidas por las Intranets, recientes investigaciones demuestran que los usuarios no se "lanzan de cabeza" y acogen la tecnología simplemente porque "esté allí".

De acuerdo con un reciente artículo de Computerworld, las Intranets pasan desapercibidas y subutilizadas hasta que alguien asume su liderazgo y promociona su uso y aplicaciones.

En general existen cinco características que deben buscarse para identificar procesos de negocio que pueden mejorarse con esta tecnología:

0.  Cualquier proceso que involucre la producción, distribución y actualización de información tradicionalmente puesta en papel. Ejemplos de ello lo constituyen:

*      Los directorios de empleados y clientes

*      Boletines, periódicos y servicios de recorte de noticias

*      Manuales de uso y especificaciones

*      Listas de precios

*      Material de apoyo de ventas y marketing

*      Reportes y listados de consulta frecuente o eventual

*      Manuales de procedimientos, funciones y políticas corporativas

*      Formularios, formatos y plantillas

1.  Procesos que involucran la consolidación de información de diversas fuentes. Cuando se da la necesidad de tener a la mano información de diversa índole para realizar procesos, por ejemplo al realizar una cotización se debe tener disponible los precios, disponibilidad y plazos de entrega, calificación del cliente, catálogos a ser incluidos en la propuesta y referencias de clientes del mismo sector de industria.

2.     Procesos que requieren de un alto nivel de comunicaciones y colaboración entre personas, especialmente si se encuentran geográficamente dispersos.

*      El desarrollo de nuevos productos

*      Proyectos de ingeniería y ventas

*      Rediseño de procesos administrativos

*      Solución de problemas y lluvias de ideas

*      Preparación de juntas y reuniones

*      Asignación de tareas especiales multifuncionales o de coyuntura

3.     Procesos que dependan de personas buscando o solicitando información o productos :

*      Manuales de referencia

*      Sistemas de adquisición interna

*      Ordenes de compra o envío

4.     Procesos automatizados bajo aplicaciones cliente-servidor o mainframe.  Esto es particularmente significativo en empresas con sistemas de legado que necesitan ser actualizados sin traumatismos y sin desechar los que ya se tienen.

Conceptos básicos de las pruebas.

1.6.- Conceptos básicos de las pruebas.

1.6.1.- Validez.

Una prueba, básicamente, es una muestra de la conducta de una persona. Sin embargo, con algunas de ellas, la conducta que se estudia es más fácil de evaluar que con otras. Por lo tanto, en algunos casos la conducta que se analiza es evidente a partir de la prueba misma: una prueba de mecanografía es un ejemplo de ello. Aquí, la prueba corresponde claramente a una conducta en el trabajo, en este caso la mecanografía. En el otro extremo, podría no haber una relación aparente entre los elementos de la prueba y la conducta. Éste es el caso de las pruebas de personalidad proyectiva, por ejemplo. Por lo tanto, en la prueba de apercepción temática, se pide a la persona que explique cómo interpreta una fotografía un tanto difusa; esa interpretación se utiliza después para obtener conclusiones sobre su personalidad y conducta.

En resumen, algunas pruebas son más representativas de la conducta que deben evaluar que otras. Debido a esto, es mucho más difícil "probar" que algunas pruebas evalúan lo que deben medir, es decir, que son válidas.

La validez de una prueba responde a la interrogante: ¿qué mide esta prueba? Con respecto a las pruebas para la selección de personal, el término validez con frecuencia se refiere a la evidencia de que la prueba está relacionada con el empleo, en otras palabras, que el rendimiento en la prueba es un predictor válido del desempeño subsecuente en el trabajo.

*      Criterio de validez. Demostrar el criterio de validez se refiere básicamente a la demostración de que los que se desempeñan bien en la prueba también lo harán en el empleo, y que los que se desempeñan mal en la prueba, lo harán también en el empleo. Por lo tanto, la prueba tiene validez en la medida en que las personas con calificaciones más altas se desempeñan mejor en el empleo. En la evaluación psicológica, la forma de predecir es la medida que se está tratando de relacionar con un criterio, como sería el desempeño en el trabajo. El término criterio de validez proviene de esa terminología. El siguiente cuadro resume los resultados sobre la validez de diversos instrumentos de selección. Las pruebas del desempeño real ocupan el primer lugar, las evaluaciones indirectas como las pruebas psicológicas o el desempeño académico ocupan un lugar más bajo. Esto sugiere:

1.       los medios de predicción como estos se utilizan mejor en conjunción con otros instrumentos de selección y que

2.      se deben utilizar de manera adecuada para que sean útiles.

 

 

Predictor o medio  de predicción

Validez

Habilidad cognoscitiva y especial

Moderada

Aptitud

Alta

Personalidad

Baja

Interés

Baja

Habilidad física

Moderada-alta

Información biográfica

Moderada

Entrevistas

Baja

Muestras de trabajo

Alta

Antigüedad

Baja

Evaluaciones de los compañeros

Alta

Verificación de referencias

Baja

Desempeño académico

Bajo

Autoevaluaciones

Moderada

Centros de evaluación

alta

 

 

 

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1.6.2.- Confiabilidad.

¿Qué hace que una prueba como la Graduate Record Examination sea útil para los directores de admisiones universitarias? ¿Qué hace que una prueba de comprensión mecánica sea útil para un gerente que intenta contratar a un maquinista?

Las respuestas a ambas preguntas por lo general es que las calificaciones de las personas en esas pruebas han demostrado que pueden predecir la forma en que se desempeñarán. Por lo tanto, si todo lo demás es igual, los estudiantes que obtienen una calificación alta en las pruebas de admisión de graduados también se desempeñan mejor en la escuela.

A fin de que cualquier prueba de selección sea útil, una empresa deberá estar segura de que las calificaciones en la prueba están relacionadas en una forma predecible con el desempeño en el trabajo. En otras palabras, es imperativo que se valide la prueba antes de utilizarla: la empresa deberá estar segura de que las calificaciones en la prueba son un buen medio para tener algún criterio como el desempeño en el trabajo. El proceso de validación requiere generalmente de la experiencia de un psicólogo industrial y es coordinado por el departamento de personal. El proceso de validación consta de cinco pasos que se muestran a continuación:

*      Paso I: Analizar el puesto

*      Paso II: Escoger la prueba

*      Paso III: Aplicar la prueba

*      Paso IV: Relacionar las calificaciones de las pruebas con los criterios

*      Paso V: Validación cruzada y revalidación.

 

2.- Ventajas de usar Internet en la selección de personal.

Es cierto que la competitividad de las empresas en los próximos años va a estar directamente relacionada con la capacidad que éstas tengan para atraer y retener talento y con su capacidad para aprovechar las nuevas tecnologías en el área de selección.

Dentro de este proceso, el primer paso es la captación y selección de personal, o lo que es lo mismo, encontrar y seleccionar candidatos para un puesto determinado.

Internet es empleado actualmente por muchas empresas españolas en sus procesos de captación y selección de personal por la gran cantidad de ventajas que ofrece sobre los procedimientos tradicionales. Distintos estudios hablan que aproximadamente un 30% de las empresas españolas utiliza Internet para buscar trabajadores. (Fuentes: Infoempleo, TMP Worldwide, Navegalia y CanalCv)

Esta tendencia está en continuo aumento con lo que Internet es y será cada vez más uno de los elementos más importantes en la captación y selección de personal.

 

A grandes rasgos, las ventajas que se consiguen empleando Internet se resumen en:

1.     Captación mucho más económica que en medios tradicionales: según un estudio de CanalCv, las compañías españolas se gastan una media de 750 euros para buscar personal a través de Internet, frente a los 1 millón de euros que invierten en la contratación de personal por medio de 'headhunters' y el medio millón de euros que invierte en hacerlo a través de la inserción de anuncios en prensa nacional. Datos aportados por un estudio de IRCO-IESE está en la misma línea que los comentados por CanalCV.

2.     En procesos a nivel internacional, el uso de Internet amplifica más las ventajas ya que el coste de un proceso de selección a nivel internacional empleando medios tradicionales es muchísimo más caro que empleando Internet.

3.     Reducir los costes de los procesos de captación y algunos de selección: la tecnología permite reducir hasta un 75% los costes y un 40% el tiempo invertido en realizar los procesos de selección de personal con relación a los métodos tradicionales (Fuente: Soluziona).

4.     Un proceso de selección es laborioso: definición del puesto, planificación de los medios donde aparecerá y presupuesto asociado, recepción de los candidatos, creación de la base de datos, análisis de los candidatos, cruce de los datos del perfil con el de los candidatos, entrevistas, llamadas o envío de cartas a los candidatos tanto aceptados como rechazados, etc.

 

Si además el proceso de selección es llevado por un equipo en lugar de por sólo una persona, los problemas se multiplican.

Empleando Internet y una aplicación informática a través del sitio Web propio o el de un sitio dedicado al efecto, se simplifican enormemente los procesos ya que a medida que los candidatos introducen sus datos en el sitio Web, éstos se organizan directamente en una base de datos relacional.

Además, se pueden usar otros elementos como preguntas de filtrado, ranking de candidatos,

Luego, en el momento de la selección, esta base de datos también nos permitirá la consulta inmediata de la información y la extracción de los candidatos más interesantes para cada puesto así como la automatización de la respuesta a los candidatos, tanto aceptados como rechazados.

Dentro de este contexto es muy interesante el uso de preguntas de filtrado que nos permitan identificar los perfiles de los candidatos facilitando mucho el proceso e incluso creando "rankings" en función de la adecuación al puesto de distintos parámetros.

Además, toda esta información puede ser compartida por el equipo de selección pudiendo automatizar el proceso y reduciendo los costes de comunicación entre los miembros del equipo.

Estas tareas pueden ser llevadas a cabo por una aplicación desarrollada a medida o, al menos parcialmente, por los Sistemas de Información para el área de Recursos Humanos o el correspondiente módulo de un Sistema de Información ERP.

ORGANIZACIÓN PROVINCIAL

3. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL

3.1. CONCEPTO

La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

El Territorio de la Nación española se divide en cincuenta provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.

Sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica.

Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

-          Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

-          Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

Así,  y respecto a formas especiales de organización provincial, en las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias de la Diputación son asumidas por las propias Comunidades. En las Islas Baleares el gobierno está encomendado a los Consejos Insulares mientras que en las Islas Canarias, corresponde a los Cabildos. Por último existen regímenes especiales en el País Vasco y Navarra.

 

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3.2. ORGANIZACIÓN

En la organización provincial nos encontramos la misma estructura establecida en los Ayuntamientos, y que hemos visto en los temas anteriores. Por una parte existen órganos necesarios y de otra parte, órganos complementarios.

Son órganos necesarios en todas las Diputaciones, los siguientes:

-          El Presidente

-          Los Vicepresidentes

-          La Comisión de Gobierno

-          El Pleno

-          Comisiones Informativas

El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

3.3. COMPETENCIAS

Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción publica y, en todo caso:

-          La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada de los mismos.

-          La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

-          La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

-          En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia.

A los efectos de las dos primeras funciones, la Diputación:

-          Aprueba anualmente un Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia.

-          Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación

3.4. ÓRGANOS DE GOBIERNO PROVINCIALES: COMPOSICIÓN, ELECCIÓN, CESE Y FUNCIONES

3.4.1. El Pleno

Elección

A) Derecho de sufragio pasivo

Además de quienes incurran en alguno de los supuestos generales  son inelegibles para el cargo de Diputado Provincial los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

B) Incompatibilidades

Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidades para el ejercicio del cargo de Diputado Provincial.

Son también incompatibles:

-          Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

-          Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

-          Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en la provincia.

-          Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación o de establecimientos de ella dependientes.

Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad.

Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado 1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Diputado Provincial pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios, que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.

C) Procedimiento electoral

El número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo: Diputados Hasta 500.000 residentes 25 De 500.001 a 1.000.000 27 De 1.000.001 a 3.500.000 31 De 3.500.001 en adelante 51

Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente reglas:

-          Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.

-          Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales.

-          Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.

-          Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.

Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva Provincia, la Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.

En los municipios de menos de 250 habitantes, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.

Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores.

Si se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de Concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.

D) Atribución de puestos

Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.

Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los Diputados electos en el partido judicial.

E) Vacantes

En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.

En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial.

3.4.2. Composición

El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados.

3.4.3. Funciones

Corresponde en todo caso al Pleno:

a)      La organización de la Diputación.

b)      La aprobación de las ordenanzas.

c)      La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

d)      La aprobación de los planes de carácter provincial.

e)      El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

f)       La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.

g)      La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

h)      El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

i)        El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

j)        La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

k)      La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

l)        Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, ( 6.010.121, 24 euros) así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

m)    La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

n)      La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, ( 3.005.060, 52 euros)  así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto; cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.

o)      Atribuciones que exijan para su aprobación una mayoría especial, así como las demás que expresamente la atribuyan las leyes.

p)      La votación sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo.

Medidas de carácter provisional

3. Medidas de carácter provisional

Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

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4. Presunción de inocencia

Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.

Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

5. Resolución

La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

2. 3. ACTIVIDAD ARBITRAL

Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho.

No podrán ser objeto de arbitraje:

a)      Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

b)      Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición.

c)      Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el ministerio fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por si mismos.

Los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, según su saber y entender, a elección de las partes.

En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán en equidad, salvo que hayan encomendado la administración del arbitraje a una corporación o asociación en cuyo caso se estará a lo que resulte de su reglamento.

2.3.1. El Convenio arbitral y sus efectos

El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o mas árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión.

Si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación.

El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito y podrá concertarse como cláusula incorporada a un contrato principal o por acuerdo independiente del mismo.

Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito no solo cuando este consignado en un único documento suscrito por las partes, sino también, cuando resulte de intercambio de cartas, o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje.

Excepcionalmente, será valido el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador que lo establezca para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios para cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia.

La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio.

El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de los árbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento. Si las partes no hubieren pactado sobre estos extremos podrán completar, en cualquier momento, mediante acuerdos complementarios, el contenido del convenio arbitral.

Las partes podrán deferir a un tercero, ya sea persona física o jurídica, la designación de los árbitros.

Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en cualquier situación de privilegio con respecto a la designación de los árbitros.

Las partes podrán también encomendar la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, de acuerdo con su reglamento, a:

a)      Corporaciones de derecho publico que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras.

b)      Asociaciones y entidades sin animo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

Los reglamentos arbitrales de las corporaciones de derecho publico y de las asociaciones y sus modificaciones, se protocolizarán notarialmente.

La corporación o asociación quedará obligada, desde su aceptación, a la administración del arbitraje.

El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque inmediatamente a la oportuna excepción.

Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderán que renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o todos los demandados, si fuesen varios, realicen, después de personados en juicio, cualquier gestión procesal que no sea proponer en forma la declinatoria.

2.3.2. Los árbitros

Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a derecho, los árbitros habrán de ser abogados en ejercicio.

No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un juez. Tampoco podrán actuar como árbitros los jueces, magistrados y fiscales en activo, ni quienes ejerzan funciones publicas retribuidas por arancel.

El numero de árbitros, que será siempre impar, y las reglas para el nombramiento del presidente del colegio arbitral, en el caso de ser varios, se fijarán por las partes de común acuerdo. A falta de acuerdo los árbitros serán tres y el presidente del colegio arbitral será elegido por mayoría por los propios árbitros.

Si estos no llegaren a un acuerdo ejercerá como presidente el árbitro de mayor edad. Cuando la administración del arbitraje se haya encomendado a una corporación o asociación la designación de presidente se hará de acuerdo con su reglamento.

El nombramiento de los árbitros se efectuará conforme a los reglamentos de la corporación o asociación, siempre que se respeten los requisitos exigidos en la presente ley y sin que puedan ser designados árbitros quienes hubieren incumplido su encargo dentro del plazo establecido o su prorroga o incurrido en responsabilidad declarada judicialmente en el desempeño de anteriores funciones arbitrales.

La designación se comunicará fehacientemente a cada uno de los árbitros para su aceptación.

Si los árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designo en el plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente a su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento.

La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la corporación o asociación, a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa. En los arbitrajes encomendados a una corporación o asociación el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquella contra los árbitros.

Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la corporación o asociación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración del arbitraje.

Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, con las especialidades de los párrafos siguientes.

Los árbitros solo son recusables por causas que hayan sobrevenido después de su designación. También podrán serlo por causas anteriores cuando no hubieren sido nombrados directamente por las partes o cuando aquellas fueren conocidas con posterioridad.

Las personas designadas árbitros están obligadas a poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan.

Si el árbitro recusado acepta la recusación será apartado de sus funciones, procediéndose, al nombramiento de otro en la forma prevista para las sustituciones.

Si no la aceptare, el interesado podrá, en su caso, hacer valer la recusación al solicitar la anulación del laudo.

Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.

De acuerdo con las partes, los árbitros podrán nombrar un secretario.

En su defecto, los árbitros podrán elegir de entre ellos, si lo consideran conveniente, al que desempeñe las funciones de secretario, que en ningún caso deberá ser el presidente del colegio arbitral.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

.5. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.

Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

7. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS

7.1. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN

A los contratos cuya adjudicación se rige por el TRLCAP precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes.

Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la Administración, el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación del gasto.

 

 

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7.2. FRACCIONAMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO

El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.

No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.

Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.

7.3. APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE

Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo a) del TRLCAP o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.

En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.

Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente.

Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

8. ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

8.1. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos.

En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios.

8.2. SUBASTA Y CONCURSO

Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.

La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

8.3. UTILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN

Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II del TRLCAP para cada clase de contrato.

En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.

9. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

9.1. PUBLICIDAD DE LAS LICITACIONES

Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el "Boletín Oficial del Estado". Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", podrán sustituir la publicidad en el "Boletín Oficial del Estado" por la que realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.

En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima de quince días al señalado como el último para la admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de veintiséis días.

En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación y el plazo para la presentación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.

En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea.

Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos I, III y IV del TRLCAP se anunciarán, además, en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" en los casos y plazos que se señalan en su articulado y conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.

El envío del anuncio al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.

9.2. PROPOSICIONES DE LOS INTERESADOS

Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.

Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:

a)      Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.

b)      Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y una declaración responsable de no estar incursa en prohibición de contratar.

c)      El resguardo acreditativo de la garantía provisional cuando la misma sea exigible.

d)      Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.

9.3. MESA DE CONTRATACIÓN

Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4 del TRLCAP el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales, que se determinen reglamentariamente, y un Secretario, designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.

En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.

La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.

Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación deberá motivar su decisión.

INCOMPATIBILIDADES CON ACTIVIDADES PRIVADAS

1.2. INCOMPATIBILIDADES CON ACTIVIDADES PRIVADAS


El personal al servicio de la Administración Pública no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.


Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.


En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:


a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.


Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.


b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestiones el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.


c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.


d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.


Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superiora la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas, sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.

 
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.


El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.


Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.


 Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:


a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar


b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.


c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.


d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.


e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.


f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.


g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social;

 

h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.


El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente, será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.


El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.


Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.

 

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INCOMPATIBILIDADES CON ACTIVIDADES PRIVADAS

1.2. INCOMPATIBILIDADES CON ACTIVIDADES PRIVADAS


El personal al servicio de la Administración Pública no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.


Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.


En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:


a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.


Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.


b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestiones el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.


c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.


d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.


Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superiora la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas, sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.

 
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.


El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.


Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.


 Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:


a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar


b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.


c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.


d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.


e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.


f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.


g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social;

 

h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.


El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente, será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.


El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.


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DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

2. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

2.1. NORMATIVA APLICABLE

 

La relación establecida entre los funcionarios y la Administración es una relación de servicios que está enmarcada en un régimen jurídico general contenido principalmente en las siguientes normas:

 

-         Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, sobre medidas para la reforma de la función pública

-         Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas

 

 

 

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2.2. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS

 

Los derechos de los funcionarios públicos, se concretan en los siguientes:

 

-         Derecho al cargo

-         Derecho a la inamovilidad de residencia

-         Derecho de perfeccionamiento

-         Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad

-         Derecho a un horario de jornada laboral

-         Derecho a la promoción profesional

-         Derecho a la movilidad interadministrativa

-         Derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas

-         Derecho a una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades

-         Derecho de huelga

-         Derecho de sindicación

-         Derecho a retribuciones justas y adecuadas, así como a indemnizaciones en los casos contemplados normativamente

Algunos de estos derechos los desarrollamos a continuación.

2.2.1. Derecho al cargo

Se asegura a los funcionarios de carrera el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos.

2.2.2. Derecho a la inamovilidad de residencia

Los funcionarios gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia, en cuanto el servicio lo consienta.

2.2.3. Derecho de perfeccionamiento

El derecho de perfeccionamiento tiene la doble vertiente de derecho-deber para los funcionarios públicos. En la vertiente de derecho aplicable, se concreta en el derecho a permisos para la asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento, así como en el derecho a permisos para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.

2.2.4. Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad

La Administración dispensará a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la función pública.

2.2.5. Derecho a la promoción profesional

El derecho a la promoción profesional ha sido analizado en el tema anterior.

2.2.6. Derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas

Los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.

En aplicación de lo anterior, se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

-         Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consaguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

-         Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

-         Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determinen reglamentariamente.

-         Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.

-         Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

-         La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al foral de la jornada, o en una hora al inicio o al foral de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen

-         En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

-         Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.

-         El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.

-         Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.  

-         En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.  No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

-         En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la madre.

-         En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

-         En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

-         Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, podrán obtener, a su solicitud la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

-         Asuntos particulares: 6 días retribuidos por cada año completo de servicios.

Los permisos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Las licencias a que tiene derecho un funcionario público, con carácter general, son las siguientes:

-         Por enfermedad. Hasta tres meses al año con plena retribución siendo prorrogable por meses.

-         Riesgo durante el embarazo en los mismos términos que la Incapacidad temporal anterior

-         Por matrimonio. 15 días con plenos derechos económicos

-         Por estudios relacionados con la función pública.

-         Por asuntos propios que no pueden exceder de tres meses cada dos años. No conlleva derecho a retribución.

INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA CALIDAD

2.6. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA CALIDAD
2.6.1. Entidades de certificación

Las entidades de certificación son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de establecer la conformidad, solicitada con carácter voluntario, de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

a.       La existencia de una infraestructura de entidades de certificación acreditadas que cubran en el ámbito nacional las necesidades de certificación en materia de calidad.

b.      El uso de marcas nacionales de calidad de productos y empresas, como forma de potenciar y respaldar la imagen y calidad de los productos nacionales.

Las entidades de certificación deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a.       Ser acreditadas por una entidad de acreditación, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b.      Para ser acreditadas, las entidades de certificación deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

Una vez acreditadas, las entidades de certificación vendrán obligadas a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales.

Con carácter general las entidades de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a.       Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b.      Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre certificación, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c.       Facilitar a las Administraciones públicas competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de certificación.

Las entidades de certificación no podrán certificar empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previas relativas a tales certificaciones.

 

 

 

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2.6.2. Laboratorios de ensayo

Los laboratorios de ensayo son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de llevar a cabo la comprobación, solicitada con carácter voluntario, de que los productos cumplen con las normas o especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

a.       La existencia de una infraestructura de laboratorios de ensayo acreditados que garanticen la prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

b.      El establecimiento, implantación y mejora de los sistemas de calidad de los laboratorios de ensayo, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

Los laboratorios de ensayo deberán asegurar su imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a.       Ser acreditados por una entidad de acreditación de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b.      Para ser acreditados, los laboratorios de ensayo deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

Una vez acreditados, los laboratorios de ensayo vendrán obligados a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales.

Con carácter general los laboratorios de ensayo deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a.       Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b.      Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre ensayos, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c.       Facilitar a las Administraciones públicas competentes, la información y asistencia técnica que precisen en materia de ensayos.

2.6.3. Entidades auditoras y de inspección

Las entidades auditoras y de inspección, en adelante entidades auditoras, son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de determinar, a solicitud de carácter voluntario, si las actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

a.       La existencia de una infraestructura de entidades auditoras acreditadas que garanticen la prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

b.      El establecimiento, implantación y mejora de los sistemas de calidad de las entidades auditoras, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

Las entidades auditoras deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a.       Ser acreditadas por una entidad de acreditación de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b.      Para ser acreditadas, las entidades auditoras deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

Una vez acreditadas las entidades auditoras vendrán obligadas a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales..

Con carácter general, las entidades auditoras deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a.       Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b.      Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre auditorías de calidad, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c.       Facilitar a las Administraciones públicas competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de auditoría.

2.6.4. Laboratorios de calibración industrial

Los laboratorios de calibración industrial serán entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de facilitar, a solicitud de carácter voluntario, la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

a.       La existencia de una infraestructura de laboratorios de calibración industrial acreditados que garanticen la prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

b.      El establecimiento, implantación y mejora de los sistemas de calidad de los laboratorios de calibración industrial, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

Los laboratorios de calibración industrial deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a.       Ser acreditados por una entidad de acreditación, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b.      Para ser acreditados, los laboratorios de calibración industrial deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c.       Asimismo, para ser acreditados deberán disponer de patrones de medida en las áreas en que se deseen acreditar, que tengan trazabilidad, directa o indirecta, a los patrones nacionales de las unidades legales de medida o a patrones internacionales con reconocimiento nacional.

Una vez acreditados, los laboratorios de calibración industrial vendrán obligados a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales.

Con carácter general, los laboratorios de calibración industrial deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a.       Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b.      Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre calibración, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c.       Facilitar a las Administraciones públicas competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de calibración.

AUDIENCIA NACIONAL

3.2. AUDIENCIA NACIONAL

La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
 
La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.

El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.

La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:

- De Apelación.

- De lo Penal.

- De lo Contencioso-administrativo.

- De lo Social.

En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.

La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.

Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.

Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1º) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2º) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.

3º) De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

4º) Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

5º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores

6º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

7º) De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.

7) De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:

a.       En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

b.       En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia.

c.       De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

d.       De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.

e.       De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

1º) De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

2º) De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.

Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.

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DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

3.3. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

Al tratar de los derechos del Administrado, debe partirse de los derechos reconocidos en la Constitución, que puede hacer valer ante la Administración.

Pero además, la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre y las demás normas aplicables al proce­dimiento administrativo y a las relaciones entre la Administra­ción y el Administrado, recono­cen una serie de derechos, a lo largo de su articulado.

Conforme al artículo 35 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre., en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los ciudadanos tienen los si­guientes derechos:

a) Derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tra­mitación de los procedimien­tos en los que tengan la con­dición de interesados, y obte­ner copias de documentos contenidos en ellos.

-         A estos efectos. el artículo 46 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, señala que:

  1. Cada Administración Públi­ca determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.
  2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista cons­tancia de que sean auténticas.
  3. Las copias de documentos privados tendrán validez y efica­cia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Publicas, siempre que su autenticidad haya sido com­probada.
  4. Tienen la consideración de documento publico administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

b) Derecho a identificar a las auto­ridades y al personal al servi­cio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los proce­dimientos.

c) Derecho a obtener copia sellada de los documentos que pre­senten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

En concreto, el artículo 70,3º Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre. prescribe que "de las solicitudes, comunicacio­nes y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la techa de presen­tación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fe­cha de presentación anotada por la oficina".

d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Or­denamiento Jurídico.

Sobre la lengua de los proce­dimientos trata el artículo 36 de esta Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, disponiendo que:

-         La lengua de los procedi­mientos tramitados por la Admi­nistración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar la lengua que sea cooficial en ella.

-         En este caso, el procedimien­to se tramitará en la lengua ele­gida por el interesado. Si concu­rrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera dis­crepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documen­tos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

-         En los procedimientos tra­mitados por las Administracio­nes de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

-         En cualquier caso, deberán traducirse al castellano los docu­mentos que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comuni­dad Autónoma y los dirigidos a los interesados que así lo solici­ten expresamente.

-         Los expedientes o las partes de los mismos redactados en una lengua cooficial distinta del castellano, cuando vayan a surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. deberán ser traducidos al castellano por la Administración Pública ins­tructora.

e) Derecho a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al tramite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el ór­gano competente al redactar la propuesta de resolución.

-         En similares términos se pro­nuncia el artículo 79,1º Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, estableciendo su número 2 que "en todo momento podrán los interesados alegar los defec­tos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización. infracción de los plazos precepti­vamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas ale­gaciones podrán dar lugar, si hu­biere razones para ello, a la exi­gencia de la correspondiente res­ponsabilidad disciplinaria.

f) Derecho a no presentar docu­mentos no exigidos por las normas aplicables al proce­dimiento de que se trate, o que ya se encuentren en po­der de la Administración ac­tuante.

g) Derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técni­cos que las disposiciones vi­gentes impongan a los pro­yectos, actuaciones o solici­tudes que se propongan reali­zar.

h) Derecho de acceso a los Regis­tros y Archivos de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

-         El artículo l05,b), de la C.E. establece que la Ley regulará el acceso de los ciuda­danos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

i) Derecho a ser tratados con respe­to y deferencia por las autori­dades y funcionarios, que ha­brán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumpli­miento de sus obligaciones.

-         Téngase en cuenta que los artículos 6 a 8 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administra­ción del Estado, aplicable supletoriamente al resto de los funcionarios públicos recogen, en su tipificación de faltas muy graves, graves y leves, la “actuación que suponga discriminación por ra­zón de raza, sexo, religión, len­gua, opinión, lugar de nacimien­to, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia perso­nal o social” (falta muy grave), “la grave falta de consideración con los administrados” (falta grave) y la incorrección con el público, superiores, compañeros o subor­dinados” (falta leve).

j.) Derecho a exigir las responsabi­lidades de las Administraciones públicas.

-         El sistema de responsabilidades personales de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como patrimonial se regula en el Título X de la Ley de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

k) Cualesquiera otros derechos que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

-         En la propia Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre. se contienen otros derechos, como, por ejemplo, el de no comparecer obligatoriamente ante las oficinas públicas salvo que esté previsto en una norma con rango legal y con las garantías del artículo  40 los reconocidos en el artículo 85, en la instrucción del procedimiento (asistencia de asesor etc.) y los reconocidos en el pro­cedimiento sancionador.

 

 

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CARACTERÍSTICAS

2.1. CARACTERÍSTICAS

 

Del análisis de la normativa anterior, cabe deducir las siguientes características predicables de las Cortes Generales:

 

a) Órgano constitucional del Estado y constitucionalmente limitado.

 

Las Cortes encarnan uno de los tres poderes clásicos del Estado, el poder legislativo. Aunque hayan perdido en la vida política diaria el carácter preeminente con que fueron concebidas inicialmente por el pensamiento liberal, su peso específico dimana de sus importantes funciones legislativas, financieras y de control del Gobierno, y sobre todo, de su naturaleza esencialmente representativa.

 

Según el artículo 66.1, “las Cortes Generales representan al pueblo español”, lo que es lo mismo que afirmar que sus miembros, los parlamentarios, son los representantes del pueblo. De ahí se deriva su condición de inviolables.

 

Tal como recoge el artículo 23, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes, libremente elegidos, con lo cual se puede deducir que el órgano del Estado que por antonomasia representa al pueblo son las Cortes Generales.

 

b) Órgano representativo.

 

Son concebidas por la Constitución como un órgano cuya función primera es representar al pueblo español (artículo 66.1).

 

Se componen por elección popular directa, con la excepción de determinados escaños del Senado, y esta representatividad será fuente legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo presidente ha de superar una votación de investidura en el Congreso.

 

c) Órgano colegiado y deliberante.

 

Las Cortes son un órgano colegiado y su condición de órgano deliberante es connatural a todo parlamento y deriva de su condición de órgano representativo del pluralismo político.

 

d) Órgano dotado de publicidad.

 

La publicidad está conectada con su condición de órgano representativo y deliberante, puesto que de sus deliberaciones debe poder tener conocimiento el pueblo representado en Cortes.

 

La práctica de las sesiones de los plenos ha restringido mucho las sesiones plenarias secretas y casi han desaparecido del panorama parlamentario. En cuanto a las comisiones, se celebran normalmente sin presencia directa del público pero con la presencia de representantes de los medios de comunicación. Sin embargo, las Ponencias que designan las comisiones legislativas para informar sobre los proyectos de ley que remite el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas y sin publicidad, para permitir el diálogo, la negociación y los compromisos entre los diversos grupos parlamentarios.

 

e) Órgano autónomo

 

Como reflejo del origen histórico de las Cortes que surgieron con antelación al movimiento constitucionalista: para el rey eran órganos de asesoramiento y apoyo, especialmente financiero, pero para los miembros de la asamblea resultaba necesario asegurar cierta autonomía frente a la voluntad regia.

 

Esta autonomía tiene dos expresiones en la actualidad:

 

·        Autonomía de autoorganización, jurídica y financiera

·        Estatuto especial de los miembros de las cámaras

 

f) Órgano permanente.

Las Cortes son un órgano con vocación de permanencia, aunque con un funcionamiento no continuo, tanto por los períodos entre las sesiones como por la situación que crea su disolución o la expiración de su mandato. Pero para tales supuestos, esta nota de permanencia se manifiesta en la función parlamentaria de desempeñar el control político de la acción del Gobierno encarnada por la Diputación Permanente, que existe en cada cámara.

 

g) Órgano inviolable.

 

El artículo 66.3 declara que “las Cortes Generales son inviolables”, lo que significa que las cámaras disponen de protección jurídico-penal frente a toda interferencia o coacción que pudieran sufrir en su actividad o en sus locales.

 

h) Órgano bicameral.

 

Es un órgano compuesto por el Congreso de los Diputados (también denominado Cámara Baja)  y por el Senado (también denominado Cámara Alta).

 

No obstante las Cámaras actúan de forma conjunta en casos constitucionalmente establecidos, siendo presididas en estas ocasiones por el Presidente del Congreso de los Diputados.

 

Los casos en los que la reunión de las Cámaras es conjunta, se recogen en la Constitución en los artículos siguientes:

 

·        57.3. Para proveer a la Sucesión de la Corona.

·        59.2. Para reconocer la inhabilitación del Rey.

·        59.3. Para nombrar Regente en caso de ausencia de regencia legítima.

·        61.1. Para recibir el juramento del Rey.

·        63.3. Para autorizar al Rey a declarar la guerra o hacer la paz.

 

i) Órgano legislador.

 

Es el órgano constitucional encargado de ejercer la función legislativa estatal.

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EL CICLO PRESUPUESTARIO

2.  EL CICLO PRESUPUESTARIO

 

2.1. CONTENIDO

Los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a.       Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer el Estados y sus Organismos Autónomos y los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

b.      La totalidad de las obligaciones que haya de atender la Seguridad Social, tanto en su régimen general como en sus regímenes especiales, y los recursos previstos para el ejercicio correspondiente.

c.       Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades estatales.

d.      La totalidad de los gastos e ingresos del resto de entes del sector público estatal.

En los Presupuestos Generales del Estado se consignará de forma ordenada y sistemática, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

2.2. TEMPORALIDAD

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a.       Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y

b.      Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

2.3. INTEGRACIÓN

Integran los Presupuestos Generales del Estado:

-         El Presupuesto del Estado y los presupuestos de los Organismos autónomos.

-         El Presupuesto de la Seguridad Social.

-         Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales y de las Entidades Públicas Empresariales.

-         Los presupuestos de las Fundaciones Estatales.

-         Los presupuestos de los organismos públicos a que se refiere la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

-         Los presupuestos de los restantes organismos públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/ 1997, de 14 de abril..

2.4. CONTENIDO

Los Presupuestos Generales del Estado contendrán:

a.       Los estados de gastos en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

En dichos Estados se especificará la dotación al fondo de compensación interterritorial.

b.      Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar en el ejercicio.

c.       Los estados financieros de las sociedades estatales.

2.5. ESTRUCTURA

La estructura de los Presupuestos Generales del Estado se determinará por el Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta la organización del Estado, de su Organismos Autónomos y demás entidades integrantes del sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

A los jefes de los Departamentos Ministeriales corresponderá desarrollar la estructura presupuestaria de las entidades públicas y Organismos Autónomos de ellos dependientes, con arreglo a sus características, pero adaptándose a la que se establezca para el sector público.

Los presupuestos de la Entidades locales se adaptarán a la estructura que, con carácter general, se establezca para el sector público por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las peculiaridades de aquellas.

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